SAP Guipúzcoa 315/2014, 14 de Diciembre de 2014

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIES:APSS:2014:853
Número de Recurso1016/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN MENORES LEC 2000
Número de Resolución315/2014
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/021337

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.053.72.2-0140/021337

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 1016/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 4/2014

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

SENTENCIA Nº 315/2014

ILMOS/AS. SRES/AS

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 14 de diciembre de 2014

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Expediente de Reforma 4/14 del Juzgado de Menores de esta Capital, seguido por un delito contr la salud publica en el que figura como apelante el Ministerio Fiscal habiendo sido parte apelada Ignacio defendido por la Letrada Doña Ana Carina Jauregui Zorzano.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30-07-2014, dictada por el Juzgado de Menores de Donostia San Sebastian .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián, se dictó Sentencia en fecha 30-07-2014, en cuyo fallo se establecía:

Declaro que absuelvo a Ignacio del delito por el que había sido formulada acusación.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por Ignacio . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de octubre de 2014, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1016/14, señalándose para la vista el día 25 de noviembre de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

"Se declar expresamente probado que :

En la tarde del 10 de Diciembre de 2013, Ignacio, se encontraba en la plaza del Padre Meagher, en Donostia, teniendo en su poder dos bolsas de una sustancia que se resultó ser 4,9 gramos de cannabis, así como 50 euros en metálico.

En la fecha de los hechos, el menor se encontraba bajo la tutela de la Diputación Foral de Guipúzcoa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. Con fecha 30 de julio de 2014 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de Menores nº 1 de Donostia- San Sebastián, resolución en la que se absolvía al menor Ignacio del delito del que había sido acusado.

  2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución. Aduce:

    * Vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 368 del Código Penal al haber realizado la Juzgadora una valoración arbitraria e irracional de los hechos probados: la valoración es contraria a la lógica pues se absuelve al menor porque si bien el agente nº NUM000 vio cómo el chico entregaba bolsas, no vio ninguna entrega de dinero.

    Considera el recurrente que el tráfico de drogas se consuma sin entrega de dinero; los 4,9 gramos de cannabis ocupados al menor, más los 50 euros, más los actos de distribución de bolsitas vistos por el agente de paisano, justifican un pronunciamiento condenatorio.

  3. La representación procesal del menor Ignacio presentó escrito impugnatorio del recurso de apelación. Alega que el recurso de apelación está presentado fuera de plazo pues se notificó al Fiscal el 5 de septiembre de 2014 y el escrito está firmado el 18 de septiembre de 2014. La Sentencia realiza una valoración impecable de la prueba practicada pues nadie vio la entrega de dinero ni quedó acreditado el contenido de las bolsas presuntamente entregadas. El cannabis incautado era para el autoconsumo y la hipótesis de la donación es absurda.

SEGUNDO

Presencia preceptiva del menor en la audiencia, ex art. 35 LORPM.

  1. En la vista celebrada con motivo del recurso de apelación el Ministerio Fiscal ha interesado, en primer lugar, la nulidad del juicio celebrado en el Juzgado de Menores por la ausencia del menor a dicho acto.

    En este sentido, es preciso recordar el pronunciamiento, entre otros, dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014 acerca de la obligatoria presencia del menor en el acto de la audiencia ante el Juzgado de Menores:

    La Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante, LORPM) contempla en su art. 35 la celebración del acto de la audiencia, bajo el epígrafe " Asistentes y no publicidad de la audiencia ". Dispone en su primer apartado que "La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe..., y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez...acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido.....Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a

    quienes se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia."

    Dicho precepto dispone qué personas han de comparecer necesariamente, cuáles podrán asistir, y respecto a quiénes de éstas podrá acordar el Juez lo contrario y quién deberá comparecer, aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión del acto. Se trata de una regulación completa, en la que no cabe apreciar laguna alguna que conlleve la aplicación de la normativa supletoriamente establecida en la Disposición Final Primera de la LORPM: la regulación del Procedimiento Abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ).

    En efecto, la Ley dispone la necesaria presencia del menor, sin excepción alguna. Incluso, la reforma efectuada en la redacción original de la LORPM 5/2000 por la LO 8/2006 introdujo la referida posibilidad de celebración del juicio en ausencia injustificada de la persona a quien se exija responsabilidad civil, pero nada exceptuó sobre la necesaria presencia del menor. Esta regulación es ciertamente distinta de la existente en el Procedimiento Abreviado, para el que el art. 786.1 LECrim fija, en su primer párrafo, como regla general que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado. En su segundo párrafo dispone en qué supuestos cabrá celebrar juicio en ausencia del acusado. Y en su tercer párrafo establece que la ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio. Son regulaciones ambas completas y distintas entre sí, por lo que entendemos no cabe acudir supletoriamente a la regulación contemplada en el citado precepto de la LECRim cuando se trata de una cuestión que ya aparece regulada por la propia Ley de forma como decimos, autónoma, completa y clara.

    Se trata, a nuestro entender, de una opción de política legislativa basada en la disparidad de principios inspiradores de cada modalidad de procedimiento penal. Así, en unos supuestos, como en el procedimiento ordinario o la Ley del Jurado, se establece la presencia obligatoria de...

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