SAP Pontevedra 5/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2015:6
Número de Recurso645/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00005/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 645/14

Asunto: ORDINARIO 664/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.5

En Pontevedra a nueve de enero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 664/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 645/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN TORREES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelado-demandante: D. Anselmo,

D. Sonsoles, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. GASPAR OTERO CAMPOS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 29 septiembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Don Anselmo y Doña Sonsoles, frente a Catalunya Banc SA y anulo el contrato de adquisición de participaciones preferentes celebrado entre las partes el 3 de julio de 2001, por el que los demandantes adquirieron participaciones preferentes de Caixa Catalunya con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones. En consecuencia Catalunya Banc, SA devolverá la cantidad de 34.022,11 euros con el interés legal de

51.000 euros desde el 3 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2013, y, a partir de ese momento y hasta la fecha de la Sentencia, los intereses legales de la cantidad restante, 34.022,11 euros. Desde la fecha de la Sentencia el interés será el del artículo 576 de la LEC .

Por su parte, la parte demandante devolverá la cantidad de 16.299,85 euros percibida durante la vida del contrato en concepto de intereses de las participaciones preferentes.

Las costas procesales se imponen a Catalunya Banc SA."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Catalunya Banc SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de nulidad por vicio de error en el consentimiento respecto de las operaciones de adquisición de participaciones preferentes de la demandada en julio de 2001.

Considera la sentencia de instancia que se trata de productos financieros complejos que exigen extremar la diligencia en su emisión y comercialización por la entidad financiera, exigidas por una exhaustiva normativa. La sentencia, entrando en el fondo del asunto, estima la existencia de error que vicia el consentimiento, por cuanto considera que no se informó mínimamente a los demandantes del tipo de producto que, siendo novedoso, complejo y arriesgado, se presentaba como un producto seguro.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demandada.

SEGUNDO

- Alega la parte apelante que existió consentimiento válido y que este no está viciado de error. Funda su alegación en que se dio a la parte demandante toda la información, relatando la documentación que le fue entregada y en la que figura aquella. Sin embargo alude a cuatro documentos, dos de los cuales en modo alguno puede estimarse acreditada su entrega, el folleto informativo de inversión y la orden de compra, quedando únicamente constancia del contrato de custodia y administración de valores así como los extractos periódicos que, como bien dice la sentencia de instancia, son totalmente inapropiados para acreditar la información de un producto complejo como el de las participaciones preferentes. Ni la más mínima mención al correcto examen de la prueba testifical que lleva a cabo la sentencia de instancia sobre la que también se sustenta la convicción de la prueba del error invalidante.

La STS de 8 de septiembre 2014 recuerda la significación y alcance de los deberes de información en este tipo de contratación. Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014

, que "(o)rdinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto".

Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, "responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECLcuyo art. 1:201 bajo la rúbrica "Good faith and Fair dealing" ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: "Each party must act in accordance with good faith and fair dealing" ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ) .

Resulta evidente que no se ha acreditado que la parte apelante proporcionara esa esencial información sobre el producto financiero complejo que se comercializaba

TERCERO

Invoca nuevamente, al igual que en la instancia, la caducidad de la acción, entendiendo que el dies a quo para el comienzo del cómputo del plazo es desde la celebración del contrato por tratarse de un contrato de tracto único, citando en su apoyo las SSTS de 8 y 9 septiembre 2014 .

La caducidad debe rechazarse por los mismos argumentos expuestos por esta misma Sala en sentencia de 19 marzo 2014 en un supuesto similar, casi idéntico. Decíamos en dicha sentencia que:

" El art. 1.301 del Código Civil establece que la acción de nulidad (anulabilidad) sólo durará cuatro años, que "empezarán a correr en (...) los casos de error, o dolo, o falsedad de causa, desde la consumación del contrato".

En primer lugar conviene recordar que se trata de un plazo de prescripción de la acción, no de caducidad ( STS de 27 de febrero de 1997 ), aplicable exclusivamente a la acción de anulabilidad o nulidad relativa, es decir, a la acción ejercitada en relación con los contratos que cumplan los requisitos del art. 1.261 CC ( art.

1.300 CC ), ya que los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente inexistentes en derecho, no pueden consolidarse por el transcurso del tiempo ( STS de 14 de marzo de 2000 ).

Sobre qué debe entenderse por "consumación del contrato" se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia distinguiendo entre la "perfección" del contrato y su "consumación", que se identifica con el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial y, tratándose...

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