SAP Pontevedra 418/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2014
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha04 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00418/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 578/14

Asunto: ORDINARIO 559/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.418

En Pontevedra a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 559/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 578/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. JESUS MARTINEZ MELON, y asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte apelado- demandante: D. Alberto, representado por el Procurador

D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D. VANESA VIDAL GARCIA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 19 julio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDADA presentada por presentada por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel Palacios Palacios, en nombre y representación de Alberto

, frente a Novagalicia Banco SA, representada por el Procurador de los Tribunales, don Jesús Martínez Melón y en consecuencia:

1.-Debo declarar y declaro nulos los siguientes contratos suscritos entre Alberto y Novagalicia Banco SA: a)Órdenes de compra de 1220 de Participaciones Preferentes Unión Fenosa 5/03 con números de operación NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 por importe de 30.550 euros con fechas de operación de 23/05/2007.

b)Orden de compra de Bonos Unión Fenosa por importe de 50.000 euros suscritos el 20/09/2007 con número de referencia NUM004 y número de orden NUM005 .

c)Orden de compra de Participaciones Preferentes de Unión Fenosa por importe de 25.000 euros de fecha 15/07/2010 con referencia NUM006 .

d)Participaciones Preferentes CAIXANOVA de la Emisión de 17 de junio de 2009 por valor nominal de 123.500 euros conforme a las órdenes de compra 29/04/2010 sobre 900 títulos por importe de 90.000 euros, de 14 de junio de 2010 consientes en 20 títulos por importe de 2000 euros, de 17/02/2011 consistente en 75 títulos por importe de 7.500 euros y de 29/11/2011 consistente en 240 títulos por valor nominal 24.000 euros.

e)Participaciones Preferentes CAIXANOVA por importe nominal de 3.000 euros por las que se cursaron tres órdenes de compra de participaciones preferentes por importe nominal de 3.000 euros cada uno los días 21/12/2005 (50 títulos de la Emisión de 03/05) el 09/03/2011 (30 títulos de la emisión de junio de 2009) y de 02/05/2011 (30 títulos de la emisión de junio de 2009).

2.Que debo condenar y condeno a Novagalicia Banco, SA a devolver a Alberto la cantidad de 100.203,32 euros, que devengarán los intereses legales computados conforme al fundamento sexto de esta resolución y a Alberto a devolver la cantidad de 32.420,59 euros y los títulos de las distintas Participaciones Preferentes CAIXANOVA y de Unión Fenosa y los bonos Unión Fenosa.

Que debo condenar y condeno a Novagalicia Banco SA al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por NCG BANCO SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de nulidad por vicio en el consentimiento por error, respecto de las operaciones de adquisición de participaciones preferentes de la demandada y de participaciones preferentes y bonos de UNIÓN FENOSA entre los años 2007 y 2011 en seis operaciones diferentes.

Considera la sentencia de instancia que se trata de productos financieros complejos que exigen extremar la diligencia en su emisión y comercialización por la entidad financiera, exigidas por una exhaustiva normativa, concretamente la Ley 24/1998, del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 febrero, así como la legislación protectora de consumidores y usuarios y demás normativa sectorial. La sentencia, entrando en el fondo del asunto, estima la existencia de error que vicia el consentimiento, por cuanto considera que no se informó mínimamente al demandante del tipo de producto que, siendo novedoso, complejo y arriesgado, se presentaba como un producto seguro y se comercializaba como un producto de renta fija.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demandada.

SEGUNDO

La parte recurrente reitera que la acción ejercitada está parcialmente caducada porque han transcurrido más de cuatro desde las primeras contrataciones. La caducidad debe rechazarse por los mismos argumentos expuestos por esta misma Sala en sentencia de 19 marzo 2014 en un supuesto similar, casi idéntico. Decíamos en dicha sentencia que:

" El art. 1.301 del Código Civil establece que la acción de nulidad (anulabilidad) sólo durará cuatro años, que "empezarán a correr en (...) los casos de error, o dolo, o falsedad de causa, desde la consumación del contrato".

En primer lugar conviene recordar que se trata de un plazo de prescripción de la acción, no de caducidad ( STS de 27 de febrero de 1997 ), aplicable exclusivamente a la acción de anulabilidad o nulidad relativa, es decir, a la acción ejercitada en relación con los contratos que cumplan los requisitos del art. 1.261 CC ( art.

1.300 CC ), ya que los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente inexistentes en derecho, no pueden consolidarse por el transcurso del tiempo ( STS de 14 de marzo de 2000 ). Sobre qué debe entenderse por "consumación del contrato" se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia distinguiendo entre la "perfección" del contrato y su "consumación", que se identifica con el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial y, tratándose de contratos de tracto sucesivo, con la completa satisfacción de las recíprocas prestaciones.

En esta línea, la STS 11 de junio de 2003 resume la doctrina sentada sobre la cuestión:

"En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

La misma sentencia de 11 de junio de 2003 aclara que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil, ya que si la acción solo pudiera ejercitarse "desde" la consumación del contrato nos encontraríamos con el absurdo de que "hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato".

Es así que nos encontramos ante un contrato de carácter perpetuo, como es el de suscripción de participaciones preferentes, en el que la entidad emisora se obliga a abonar una remuneración salvo que concurran determinadas condiciones, sea hasta el momento fijado en la emisión, sea de manera permanente, luego debe concluirse que el plazo de prescripción solo comenzará a correr cuando el afectado conozca la situación que ha provocado el error, como ya se anticipó en las sentencias de esta Sección Primera de 8 de enero, 11 de febrero y 26 de febrero de 2014, que a su vez recogieron las CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE...

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