SAP Tarragona 431/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2015:1287
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 601/2014

ORDINARIO NUM. 1006/2013

TARRAGONA NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM. 431/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, a 23 de noviembre de 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 601/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 1006/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de TARRAGONA, en el que es/son recurrente/s CATALUNYA BANC S.A. y apelado/s MONTEPIO DE CONDUCTORES "GERMANOR" de TARRAGONA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMAR LA DEMANDA formula por la representación procesal de MONTEPÍO DE CONDUCTORES GERMANOR DE TARRAGONA frente a la entidad CATALUNYA BANC S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes firmada por las partes, así como de todo lo actuado con posterioridad derivado de las mismas, condenando a la demandada a devolver las cantidades de dinero depositadas por la actora que ascendieron a la suma de 127.000.- euros, entregados como precio de compra de las participaciones preferentes, cantidad que deberá ser reducida en aquélla que resulte de sumar el total importe de los rendimientos obtenidos por las preferentes desde la fecha de su respectiva adquisición (febrero 2004). La cantidad así resultante, devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, desde la que dichos intereses se incrementarán en dos puntos.

Todo ello, con la imposición de las costas procesales a la demandada". SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

La entidad demandante solicita la declaración de nulidad de la adquisición realizada, el 17 de febrero de 2004, de 127 títulos de participaciones preferentes por importe de 127.000 Euros debido a que no se le informó adecuadamente del producto originándole un error en la prestación del consentimiento.

La entidad financiera se opuso alegando caducidad, cuyo cómputo debía entenderse desde la fecha de perfección del contrato, relación que califica como compraventa y donde no se asumió relación alguna de asesoramiento financiero, rechazando la existencia de error en la parte actora respecto del negocio realizado y la improcedencia de la resolución interesada. La sentencia de instancia estima la demanda. Aprecia que existió error de consentimiento en el momento de la firma del contrato y lo declara nulo, mas estima que la cantidad a devolver por la entidad financiera debe reducirse a la diferencia entre la suma dineraria que el actor invirtió en las obligaciones subordinadas y la cantidad percibida por rendimientos obtenidos por las preferentes desde la fecha de su adquisición, más el interés previsto en el art. 576 LEC, con expresa imposición de costas.

Y no conforme con esta decisión formula recurso de apelación CATALUNYA BANC S.A., al que se opone la parte demandante.

SEGUNDO

Los hechos relevantes.

Para una mejor comprensión de la presente resolución hacemos una breve referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son estos.

(1) La entidad actora es una mutualidad de previsión social, que según sus estatutos y legislación vigente tiene limitaciones a los tipos de inversión que puede realizar, que deben garantizar "la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la entidad, con una adecuada distribución diversificada de dichas inversiones". ( Art. 16 TRLSOSP y art. 21 Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social).

(2) Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).

Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.

(3) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal. Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.

El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.

El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz. La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.

(4) No otorgan a sus titulares derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión. Tampoco confieren derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

(5) Tienen carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.

(6) Son de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.

(7) No disfrutan de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.

(8) Son un producto complejo con un alto nivel de riesgo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente.

Es probado también que la entidad actora suscribió 127 títulos por un importe de 127.000 Euros, cantidad que hasta el momento la entidad actora tenía en depósitos a plazo fijo con la entidad demandada, cuyo vencimiento se produjo en la fecha indicada como fecha de adquisición

La Ley de Mercado de Valores -artículo 79 bis, 8º, letra a - considera como valores no complejos a los típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas o valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento. Además considera Valores no complejos aquéllos en los que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles en el mercado; 2.- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; 3.- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características y que ésta sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza un operación en ese instrumento.

De forma que, según la misma Ley de Mercado de Valores (artículo 79 bis), la empresa de...

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