SAP Vizcaya 15/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:99
Número de Recurso491/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/025200

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0025200

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 491/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 988/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BBVA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: MUTUA D EMPLEATS DELS TRANSPORTS DE BARCELONA M.P.S. A QUOTA FIXA

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 15/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 988/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por la Letrada Sra. MONICA DEL COLLADO PICÓ, contra MUTUA D EMPLEATS DELS TRANSPORTS DE BARCELONA M.P.S. A

QUOTA FIXA apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de setiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 1 de setiembre de 2017, es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de MUTUA D EMPLEATS DELS TRANSPORTS DE BARCELONA M.P.S. A QUOTA FIXA contra BBVA S.A. y:

  1. Declaro la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas de Caixa Catalunya suscritos entre las partes mediante orden de valores de 14 de noviembre de 2008 y 23 de febrero de 2009, por importe total de 357.273,97 euros, por error en el consentimiento.

  2. Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la parte actora la cantidad de 80.315,12 euros, importe restante del capital originariamente depositado tras el canje por acciones y su posterior venta, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los contratos en relación a su principal (357.273,97 euros) hasta la fecha de la presente resolución y los gastos de custodia cobrados con ocasion de la tenencia de estos productos mas sus intereses, deduciéndose de dicho importe los rendimientos brutos obtenidos por los actores por estos prodcutos, con los intereses legales desde cada cobro.

Se imponen a la demandada las costas del proceso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4751-0000-00- 0988-16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 491/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 27 de noviembre de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega el carácter profesional de la actora, art. 78 bis 3.A ) de la LMV estando ante una entidad de previsión social regulada por el Estado. Como segundo motivo se alega en cuanto al vicio de consentimiento y el cumplimiento del deber de información y la inexcusabilidad del error que de la prueba documental y de las testificales se acredita que la actora tenía o pudo perfectamente tener conocimiento del tipo de producto que contrataba, que la misma tenía productos de este tipo desde hacía 18 años, y las decisiones se tomaban en Junta contaban con gestores externos, auditorias anuales realizadas por

terceros siendo miembros de la federación catalana de Mutualidades, que además en las órdenes de compra se esta especificando que se adquiere obligaciones de deuda subordinada, títulos dela entidad y se establece que la intervención de Caixa Catalunya es de mera ejecución, se entregó toda la documentación que tras pasar por la Junta era devuelta a la entidad con un plazo de madurez de una semana, se entregaron folletos de las contrataciones y el folleto informativo dela 8ª emisión se encuentra firmado por la representante de la actora y por su tesorero, acompañado de las cuentas de la entidad, en dicho documento se hace llamada a los riesgos de la emisión de acuerdo con el art. 27 y concordantes dela LMV, e incluso se fija una perspectiva negativa en la evolución dela emisión, por ello tal y como recoge la sentencia del TS de 20/04/17 la entrega del folleto informativo es indicativo dela prestación de la información y del cumplimiento dela normativa bancaria. Se alega que la Sra Esperanza declara que se daban los papeles se pasaban a la Junta y después ella los firmaba y se pasaban al tesorero, y que ella no leyó la documentación por tanto no cabe imputar ala entidad la negligencia de la actora. Se hace en tal sentido alusión a las declaraciones de la Sra. Adelina y de Maximo

, que mantienen que se informó debidamente. Se añade que es significativo que no se ejercite la acción de anulabilidad respecto de la 6ª emisión que fue igual que la 7ª y la 8ª, y ello porque no se produjo una pérdida sino una ganancia, por todo ello se entiende que se cumplió debidamente con el deber de información y ello acredita la inexistencia de vicio de consentimiento en la mutualidad. Como tercer motivo se alega respecto de los efectos de la declaración de nulidad. Aplicación del interés legal. .- Como ultimo motivo se hace referencia al pronunciamiento en costas de en cuanto a la existencia de dudas de derecho que eximirían de su imposición.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso recurso, recordar que el art. 78.bis 3 LMV, dispone en su apartado a):" tienen la consideración de cliente profesional: "Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea. Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales".

La sentencia de instancia fundamenta frente a este motivo de oposición que: " Esta disposicion legal no implica que en todo caso haya de tener la consideracion de cliente profesional la Mutua hoy actora a efectos de minorar las exigencias de informacion, por dos razones:

  1. Se trata de una Mutua cuyo objeto es la prestación de servicios de asistencia médica a sus mutualistas, sin que disponga de especificos medios para el análisis de productos financieros y para la toma de decisiones sobre sus inversiones. Como indica la SAP de Madrid sección 14 del 21 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP M 17480/2016 ) Sentencia: 414/2016 Recurso: 657/2016 el inversor profesional del apartado a) del art. 78 bis LMV es definido como "organizaciones - bancos, cajas, compañías de seguros, intermediarios etc.-, que invierten su dinero o el de terceros a través de fondos de inversión,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • 11 Noviembre 2020
    ...la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 491/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 988/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR