SAP Málaga 332/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha14 Julio 2014

S E N T E N C I A Nº 332

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

INMACULADA MELERO CLAUDIO

Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 491/2012

AUTOS Nº 170/2008

En la Ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Nicolasa que en la instancia fuera parte demandante, representada por la Procuradora Dña. Mª LUISA GALLUR PARDINI, y también Alfredo

, Bernardino, Tomasa y Doroteo que en la instancia fueran parte demandada y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores, JAVIER DUARTE DIEGUEZ y MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: " I.- Se estima íntegramente la demanda principal interpuesta por don Alfredo frente a doña Nicolasa, don Doroteo y doña Tomasa, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara que entre don Alfredo, de una parte, y don Doroteo y doña Tomasa, de otra parte, ha existido un contrato atípico o innominado por el cual resultan titulares aparentes de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº Siete de Málaga, descrita en el hecho primero de la demanda, los segundos, siendo verdadero propietario D. Alfredo, existiendo una obligación de transmisión de la titularidad jurídica a favor del mismo a su requerimiento; y en consecuencia se declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad del mismo, condenando a los citados demandados a estar y pasar por esa declaración y a realizar la escritura pública de de transmisión de la finca a favor de mi mandante, advirtiéndoles que de no hacerlo lo hará el Juzgado a su costa.

  2. - Se declara que la demandada doña Nicolasa carece de título legítimo para ocupar la finca urbana, registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº Siete de Málaga, descrita en el hecho primero de la demanda, habiendo disfrutado de ella en situación de precario, condenándola a desalojar la vivienda referida, dejándola libre y expedita a disposición del actor en el plazo que se señale, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a las partes demandadas.

  3. - Se condena a doña Nicolasa al pago de las costas causadas en esta instancia por la demanda principal, salvo las costas causadas al dirigir la demanda principal frente a don Doroteo y doña Tomasa, respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento condenatorio.

    1. Se estima la demanda reconvencional interpuesta por doña Nicolasa frente a don Alfredo, don Doroteo, doña Tomasa y don Bernardino, con los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se declara la nulidad absoluta o inexistencia de las compraventas reflejadas en el documento privado de 28 de diciembre de 1998, suscrito entre D. Alfredo, de una parte, y los cónyuges D. Bernardino y doña Nicolasa, de otra parte, y en la escritura pública de 26 de julio de 2000, autorizada por el notario D. Santiago Lauri Brotons, entre los citados cónyuges y los esposos D. Doroteo y Dª Tomasa, con la consiguiente cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones que dimanen de los referidos contratos, para lo que se librará el oportuno mandamiento judicial.

  5. - Se condena a don Alfredo, don Doroteo, doña Tomasa y don Bernardino al pago de las costas causadas en esta instancia por la demanda reconvencional."

    Así mismo con fecha 28 de septiembre de 2011 se dictó auto rectificando la sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se rectifican los herrores materiales cometidos en el apartado 1 del Primero de los Antecedentes de Hecho, en el apartado Primero y 4º del segundo de los Fundamentos de Derecho y en el apartado 1 del Fallo de la Sentencia en el sentido de sustituir el numero de erróneo de finca registral por el correcto de NUM000 .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 11 de julio de 2014, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Alfredo se formuló demanda de juicio ordinario sobre declaración de propiedad y ocupación en precario, contra Dña. Nicolasa, D. Doroteo y Dña. Tomasa, entablándose, a su vez, reconvención por Dña. Nicolasa contra el actor y contra D. Doroteo, Dña. Tomasa y D. Bernardino, recayendo en la instancia sentencia estimatoria tanto de la demanda y como de la reconvención. Por la representación procesal de Dña. Nicolasa se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada. Así mismo, por la representación procesal tanto de D. Alfredo como de D. Doroteo, Dña. Tomasa y D. Bernardino se interpone a su vez recurso en relación con la estimación de la reconvención.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado por Dña. Nicolasa, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un...

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