SAP A Coruña 78/2021, 9 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 78/2021 |
Fecha | 09 Marzo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZ
-
CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2016 0009508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2016
Recurrente: Fidel
Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado: MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMERO
Recurrido: Melisa, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, Gregorio
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, AMALIA MOSQUERA HERRERO, MARTA DIAZ AMOR
Abogado: JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN, LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ, MIGUEL ANGEL MARTIN TRILLO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 78/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 63/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 768/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fidel, representada por el Procurador Sr. SANCHEZ GARCIA; como APELADOS: DON Gregorio, representado por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la procuradora Sra. MOSQUERA HERRERO y como APELADA/IMPUGNANTE : DOÑA Melisa, representada por el procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 20 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García, en nombre y representación de D. Fidel, contra Dª Melisa, representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor, la cantidad de 24.811,77 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García, en nombre y representación de D. Fidel, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero, y contra D. Gregorio, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor, con imposición al actor de las costas causadas.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Fidel, que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de DOÑA Melisa se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 20 de noviembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fidel contra Doña Melisa condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de
24.811,77 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.
Y la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Fidel contra la entidad Abanca Corporación Bancaria SA y D. Gregorio .
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Ejercita el actor, mediante la demanda rectora del presente procedimiento, y con carácter principal, una acción de nulidad, por simulación relativa, del contrato de compraventa de los inmuebles sitos en el piso NUM000 alto, o NUM001 NUM002 e NUM003, de la casa señalada con el nº NUM004 de la C/ PASEO000 de A Coruña, formalizado en escritura pública de fecha 30/05/2005 por Dª Melisa, - como compradora-, y D. Gregorio, -como vendedor-, inmueble sobre el que se formalizó, en fecha 29/09/06, un préstamo hipotecario por la entonces "Caja de Ahorros de Galicia" (hoy Abanca); y, de modo subsidiario, ejercita una acción mediante la que reclama a Dª Melisa, la devolución de las cantidades que abonó para amortizar la hipoteca suscrita el 29 de septiembre de 2006.
Frente a la demanda formulada, la demandada Dª Melisa, niega la existencia de simulación en la formalización de la compraventa efectuada habida cuenta que fue únicamente ella quien adquirió la vivienda para sí, -constante matrimonio y vigente el régimen legal de separación de bienes-, quien sufragó el precio de la compraventa, y quien suscribió los dos préstamos hipotecarios para poder afrontar su pago, devolviendo al ahora actor la totalidad de cantidades que, en su día, le prestó para evitar la venta a terceros interesados. En cualquier caso, no existiendo causa ilícita del contrato de compraventa, no puede existir la nulidad pretendida
de adverso. Por otra parte, alega que el actor actúa en contra de sus propios actos pues compareció ante Notario en las escrituras de compraventa y de hipoteca aceptando que era la Sra. Melisa la adquirente y prestataria, respectivamente, limitando su presencia a su condición de morador del inmueble por razón de matrimonio con aquélla.
Por su parte, la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., niega la existencia de un contrato simulado, alegando que, en su caso existiría un negocio fiduciario (fiducia "cum amico", más concretamente el supuesto conocido como "nomen comodat" o "puesta a nombre de otro"), cuya validez está declarada por la jurisprudencia. Por otra parte, invoca la doctrina de los actos propios en base a que el actor no solo autorizó, en su momento, la operación de compraventa por parte de su esposa, sino que hizo lo propio respecto a la constitución de la garantía hipotecaria, manifestando que disfrutaba el inmueble la condición de domicilio conyugal, de modo que, si el dinero utilizado para el pago de los inmuebles era suyo, lo fue con su conformidad, por lo que se descarta la existencia de simulación, no pudiendo ejercitar ahora ninguna acción que perjudique a la entidad demandada en su condición de tercero hipotecario de buena fe. Por último, alega que, en caso de prosperar la acción ejercitada, -que estima prescrita-, existiría un enriquecimiento injusto para el actor.
Por último, D. Gregorio, que invoca su condición de tercero de buena fe, se opone a la demanda alegando que, en su caso, se trataría de un negocio fiduciario ("fiducia cum amico") cuya licitud ha sido reconocida por la jurisprudencia, por lo que solicita la desestimación de la demanda."
"Segundo.- Como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, en SS. de 18 de julio y 29 de noviembre de 1989), la simulación total o absoluta -la llamada "simulatio nuda"-, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, como un supuesto que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y
1.276 del referido cuerpo legal sustantivo, y, por tanto, con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita. Al respecto se pueden distinguir dos modalidades: a) simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -"qur debetur aut qur pactetur"-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS, Sala Primera, de 19 de julio de 1984). En relación a esta modalidad, la jurisprudencia ha dicho que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - STS de 1 de julio de 1988-; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261, III, en relación con el
6.3, todos ellos del Código Civil ( STS. de 5 18 de julio de 1989); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( STS. de 15 de marzo de 1995); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS. de 23 de mayo de 1980) que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( STS. de 21 de marzo de 1956); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ( SSTS. de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS. de 24 de febrero y 16 de abril de 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997); que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la...
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