SAP Madrid 6/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2015:55
Número de Recurso1935/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035733

Apelación Juicio de Faltas 1935/2014

Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles

Juicio de Faltas 39/2013

Apelante: D./Dña. Gaspar

Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº RAF 1935/14

Juicio de Faltas 39-13

Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 6 /2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a cinco de Enero de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 39-13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Gaspar, con impugnación del Ministerio Fiscal, de Pascual y Leocadia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 25 de Febrero de 2013, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO A Gaspar Y Luis Pablo como autores responsables cada uno de dos faltas de coacciones del art. 620.2º CP, a la pena de quince días multa a razón de seis euros diarios por cada una de ellas, en total cada una deberá satisfacer la suma de 180 euros, imponiéndoles las costas procesales, sin que ello suponga la inclusión de los gastos de postulación de la acusación particular.

No ha lugar a las demás pretensiones ejercitadas de pena accesoria de inhabilitación, alejamiento ni condena a indemnizar daño moral.

Si los condenados no abonan, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedaran sujetos a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 2 de Enero de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1935-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción

número 6 de Móstoles en cuya virtud se condena al ahora apelante y a otra persona, como autores de dos faltas del artículo 620.2 del C. Penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado Gaspar recurso de apelación, alegando:

Prescripción de la causa

Falta citación del denunciado

Atipicidad de la conducta

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara, completa y exhaustiva, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los denunciantes y la prueba documental obrante en autos e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO

Alega el apelante infracción de ley por haber prescrito la falta que nos ocupa.

El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131.2 del mismo texto legal fija como plazo de prescripción de las faltas el de 6 meses. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04, de 12.2.02, de 16.5.02,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción. La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren.

En el presente caso la causa no está prescrita. Haremos una precisión y es que el apelante en su recurso alega no tanto la prescripción de la falta, sino la...

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