SAP Madrid 1/2015, 29 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:18425
Número de Recurso1645/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030206

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1645/2014

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/2012

SENTENCIA Nº 1/2015

MAGISTRADOS SRES.

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ (Ponente)

D.CELSO RODRIGUEZ PADRON

D.GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ

En Madrid, a 29 de diciembre de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, PA 74/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito contra la Hacienda Pública, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Alexis, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "En el año 2003, Alexis, nacido el NUM000 -64 en Madrid, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como director financiero para la entidad BBVA, presentando una declaración de IRPF junto con su esposa en los que los únicos rendimientos que figuraban eran los de su trabajo así como los derivados de capital mobiliario, ofreciendo como resultado la declaración tributaria una cuota a devolver de 4131 euros.

Los días 21 y 28 de agosto,y 11,16,18 y 26 de septiembre de 2003, Alexis acudió a la sucursal del banco BBVA, sita en la calle Monforte de Lemos s/n en el centro comercial La Vaguada de Madrid, donde conocí a varios empleados con los que mantenía una relación de confianza, para que le cambiaran billetes de 10,20 y 50 euros por otros de 500 euros, sin que quedara constancia en cuenta. La cantidad cambiada fue siempre de 300.000 euros a excepción del día 26 de septiembre que fueron solo 30.000 euros.

El día 10 de octubre de 2002, nuevamente acudió a la entidad bancaria Alexis y cuando iba a proceder al cambio de 300.000 euros en la manera expuesta, por la directora de la sucursal se le exigió que lo hiciera a través de la cuenta bancaria abierta a la empresa OVINEXT S.L, con CIF BO6255566, de la que el acusado era administrador único, y socio junto a Luis .

Haciéndolo inicialmente Alexis pero retirando, sin solución de continuidad el dinero de dicha cuenta.

A la cuenta abierta en la entidad a nombre de OVIXNET SL, exclusivamente a estos efectos, se cargaron todos los gastos y comisiones de estas operaciones, así como 150 euros que se detectaron como falsos en el dinero entregado por Alexis .

Se desconoce el origen de dicho dinero.

La cantidad no ingresada en el erario público, como consecuencia de estas ganancias, correspondientes al IRPF del año 2003 asciende a la cantidad de 689.759,26 euros.

La denuncia por estos hechos fue presentada en el juzgado el día 27 de mayo de 2009.

Habiéndose dictado auto incoando diligencias previas y dirigiendo la acción contra Alexis el 16 de julio de 2009."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Desestimando la prescripción del delito alegada por la defensa, debo condenar y condeno a Alexis como autor responsable de un delito contra la hacienda pública prevenido en el artículo 305,1 del Código Penal, con el subtipo agravado del apartado b del referido artículo (relativo al IRPF del año 2003), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2069.277,78 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, conforme al cual, la multa proporcional será sustituida, en caso de impago, por diez meses de arresto sustitutorio.

Se impone igualmente a Alexis, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de tres año, conforme dispone, con carácter preceptivo, el artículo 305.1º in fine de dicho texto legal .

Condenando igualmente a Alexis a indemnizar a la Hacienda Pública con la cantidad de 689.759,26 euros, con los intereses legales devengados, conforme al artículo 26 de la LGT, artículo 36 de la LGP y artículo 576 de la LEC .

Y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 9 de diciembre de 2014.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

No se hace pronunciamiento por esta Sala sobre los hechos declarados como tales en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 del Código Penal, subtipo agravado del apartado b) del referido precepto, a la pena de dos años seis meses y un día de prisión con las accesorias y multa correspondientes, e indemnización a la Hacienda Pública en la cantidad que se que determina en la referida sentencia con los intereses legales previstos.

El citado recurso de apelación se articula en varios motivos, el primero de los cuales se refiere a la prescripción del delito, bajo el prisma de la vulneración del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva o, alternativamente, por vulneración del principio de irretroactividad de las normas más desfavorables y, además en ambos casos, por haberse vulnerado el derecho del acusado a la libertad. Se afirma en el recurso que la sentencia impugnada, después de tener como probadas las fechas del "dies a quo y el dies ad quem", llega a la conclusión de que los hechos no han prescrito, bien desobedeciendo abiertamente la doctrina del Tribunal Constitucional, o bien aplicando retroactivamente una ley más desfavorable para el reo. El recurso hace seguidamente mención a la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que se introdujo por la STC 63/2005 desautorizando la doctrina que mantenía de manera reiterada el Tribunal Supremo, según la cual la presentación de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción del delito por cuanto que dichos actos suponían dirigir la acción contra el culpable, tal y como exigía el artículo 132.2 del Código Penal en su redacción anterior a la modificación expresa por la Ley Orgánica 5/2010 de modificación del Código Penal, recordando el recurrente que, dejando aparte la polémica doctrina sobre cuál puede ser más razonable, si la doctrina sentada en su día por el Tribunal Supremo o bien la que se expone por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia citada, lo cierto es que cualquier resolución dictada por los tribunales ordinarios que se oponga a esta doctrina del Tribunal Constitucional estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, citando a tal efecto la STC 133/2011 que recoge la doctrina constitucional establecida en resoluciones anteriores. En este caso, se afirma en el recurso que han transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que se entienden cometidos los hechos hasta el primero acto de interposición judicial (la fecha de inicio de la prescripción sería el 30 de junio de 2004, la denuncia se presenta el 27 de mayo de 2009, y el auto de admisión de la denuncia es de 16 de julio de 2009), no pudiéndose aplicar como más favorable para el recurrente el nuevo artículo 132.2 introducido por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, y que al regular la prescripción, dispone cómo y cuándo ha de entenderse dirigida la acción contra el culpable. Seguidamente el recurrente señala que el nuevo artículo 132.2 no supone aplicar al acusado una norma más favorable sino todo lo contrario, vulnerando de esa forma el artículo 25.1 de la CE, así como el derecho a la libertad previsto en el artículo 17.1 también de la CE .

SEGUNDO

Para la resolución del primero de los motivos alegados por el recurrente es preciso hacer previamente mención y analizar una serie de cuestiones relacionadas con la cuestión planteada en primer lugar por el recurrente.

1 .- Principio de irretroactividad de las normas penales, salvo que sean más favorables para el reo.

Respecto a este principio constitucional el artículo 25.1 de la CE, prohíbe la irretroactividad de las normas cuando afirma que nadie puede ser condenado ni sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o sanción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Por su parte el CP en su artículo 2 señala que no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración, añadiendo en su párrafo segundo que no obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena.

Dicho principio ha sido recogido por la jurisprudencia. Y así, el Tribunal de Derechos Humanos en la sentencia de 21-10-2013 (Caso del Río Prada contra el Reino de España ) reitera que "... el artículo 7 del Convenio no se limita a prohibir la aplicación retroactiva del Derecho Penal en perjuicio del acusado...también incorpora, de manera más general el principio de que solo la ley puede definir un delito y prescribir una pena...".

Por su parte, la doctrina del...

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