SAP Baleares 337/2014, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha22 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00337/2014

Rollo Apelación 491/2014

S E N T E N C I A Nº 337

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

    En Palma de Mallorca a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 491 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Araceli, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI y asistida por el Letrado D. LEON VON ONDARZA FUSTER; y como parte apelada, D. Celestino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA y asistido por el Letrado D. OLATZ URIARTE MADARIAGA.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 14 de junio, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª María Borrás Sansaloni, en representación de Dª Araceli y, en consecuencia, absuelvo a D. Celestino, representado por el Procurador D. Julián Montada Segura, de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda.

Estimo substancialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador D. Julián Montada Segura, en representación de D. Meter Nassau, y, en consecuencia, condeno a Dª Araceli, representada por la Procuradora Dª María Borrás Sansaloni, a pagar a la actora la cantidad de 56.399,83# más IVA, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional (13 de febrero de 2012) y sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC .

Se imponen las costas a la parte actora/demandada reconvencional, Dª Araceli ".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda principal por parte de Dª Araceli, contra D. Celestino, sobre reclamación de cantidad, en suplico de que "se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la parte actora la cantidad antes citada; más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y las costas de este procedimiento"; y donde dice la cantidad antes citada, debe decir 17.749,52.-Euros, fue contestada y opuesta por éste último, quien a la vez formuló demanda reconvenional contra Dª Araceli, en suplico de que "se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda acuerde,

  1. DECLARAR RESUELTO el contrato celebrado entre mi principal y la demandada Doña. Araceli, a causa de su incumplimiento total y absoluto por la demandada, consistente en el incumplimiento esencial y grave por la demandada de las obligaciones inherentes al encargo de reparación de la embarcación DIRECCION000, que en su día asumió, y consecuentemente;

  2. DECLARE que la demanda es RESPONSABLE de los daños y perjuicio que su incumplimiento total y absoluto ha ocasionado a esta parte y por ello;

  3. CONDENE a la demanda a INDEMNIZAR y PAGAR a mis principal por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento total ha ocasionado a esta parte, por importe total de sesenta y siete mil trescientos noventa y nueve euros con ochenta y tres sentimos de euro más IVA (67.399,83 # más IVA), correspondientes a:

    1. Cincuenta y seis mil trescientos noventa y nueve mil euros con ochenta y tres céntimos de euro más IVA (56.399,83 # más IVA), en concepto de nueva integra reparación de los motores que esta parte se ha visto compelida a efectuar a causa deficiente y negligente reparación de los motores realizada por la demandada, a esta parte los motores en condiciones no aptas e inhábiles para la navegación;

    2. Once mil euros más IVA (11.000,00# más IVA), en concepto de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada por trabajos facturados y no realizados de reparación de las bombas de inyección.

  4. CONDENE a la demandada al pago al actor de dicha cantidad colacionando a la misma los intereses legales desde la fecha de la presente demandada reconvencional, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada", que asimismo fue contestada y opuesta por la demandante principal; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, recayó Sentencia a 14-junio-2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª María Borrás Sansaloni, en representación de Dª Araceli y, en consecuencia, absuelvo a D. Celestino, representado por el Procurador D. Julián Montada Segura, de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda.

    Estimo substancialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Julián Montada Segura, en representación de D. Celestino, y, en consecuencia, condeno a Dª Araceli, representada por la Procuradora Dª María Borrás Sansaloni, a pagar a la actora la cantidad de 56.399,83# más IVA, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional (13 de febrero de 2012) y sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC .

    Se imponen las costas a la parte actora/demandada reconvencional, Dª Araceli ".

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Araceli, alegando incongruencia o falta de análisis sobreb extremos planteados en la controversia; que la salida del Real Club Náutico de Palma al Club Náutico de El Arenal fue a requerimiento del propietario del barco; que el informe del Sr. Arcadio contenía información errónea y error en los motores; que el que ha incumplido su obligación fue el Sr. Celestino al negarse a pagar; una valoración errónea y arbitraria de la prueba por parte del Juzgador, e infracción de los arts. 264, y siguientes, de la LEC ; por todo lo cual interesa "la revocación de la Sentencia apelada, dictando otra por la que se estime la reclamación efectuada por esta parte y se desestime la reconvención del Sr. Celestino, absolviendo a Araceli de la reclamación del demandado, con imposición de costas a la aparte demandada en primera y en la presente instancia". La representación procesal de D. Celestino se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el Juzgador se pronuncia en bastantes pasajes respecto a la apreciación de la prueba; que cuando las salidas de la embarcación, a 2 y 7-febrero-2011, los trabajos de reparación no estaban finalizados, incurriendo la actora en incumplimiento contractual; que otro industrial tuvo que reparar los motores; que la actora pretende cobrar trabajos inexistentes, o de reparación deficiente; que la prueba de mar se realizó porque el mecánico, Sr. Araceli, indicó que todo funcionaría perfectamente; que otra empresa (Yatch up Marine) reparó los motores, y el coste de reparación fue de 56.399,83 euros, más IVA; y que el peritaje judicial no se basa en información errónea; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia de Apelación que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

Sobre la incongruencia de la sentencia recaída en la instancia (suponiendo que se denuncia por omisiva), en relación con que falta el análisis de algunos extremos discutidos, debe ser rechazada de plano en tanto que no sólo se han analizado en su totalidad sino de manera explícita y exhaustiva, amén de motivada sin duda la resolución, en base a lo prevenido en el artº 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la de instancia no se da " el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999, 118/2000

, 124/2000 y 18-10-2004 ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto y el proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a loa ecos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005, de 6-4 ), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respecto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( STS 227/2004, de 30-3 ). Pero para llevar a cabo la comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta flexibilidad ( SSTS 317/2004, de 22-4 y 1191/2004, de 20-2 ) de manera...

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