SAP Las Palmas 172/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2014:2456
Número de Recurso708/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2.014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 708/2014 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 109/2013, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de ROBO CON FUERZA contra Íñigo y Elvira representados por el Procurador Sra. Montesdeoca Calderín y asistido del Letrado Sr. Naranjo Viera, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, actuando como acusación particular Dª Sagrario, representada por el Procurador Sr. Ojeda Rodríguez y asistida de la Letrada Sra García Hernández, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 17 de junio de dos mil catorce, cuyo relato fáctico es el siguiente: " ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, en horas de la mañana del día 2 de octubre de 2009, D. Íñigo Y Dª. Elvira, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y obrando con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron a la vivienda de Dª. Sagrario, situada en la CALLE000 nº NUM000 de Las Salinas del Matorral, municipio de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, para lo cual accedieron al patio de la finca, cuya puerta se abría con solo tirar de un hilo, cogieron de ese mismo patio la llave de un apartamento, accedieron al mismo, cogiendo seguidamente de su interior la llave de la caja fuerte instalada en el otro apartamento, así como la llave de este último, y una vez en su interior se apoderaron de 4.000 euros en efectivo pertenecientes a la Sra. Sagrario, que estaban guardados en la meritada caja fuerte. A continuación los acusados dejaron cada llave donde estaba y abandonaron la casa, haciendo suyo el dinero sustraído."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Íñigo Y A Dª. Elvira, como responsables criminalmente en concepto de coautores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN CASA HABITADA, previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 239.2, 240 y 241.1 y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS, CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se impone también a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Íñigo y de Dª. Elvira a restituir a Dª. Sagrario los

4.000 euros que le fueron sustraídos, más los intereses del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose todas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del condenado ahora apelante alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", el error en la calificación de los hechos y el quebrantamiento de forma por vulneración del principio acusatorio, así como la desproporción de la pena impuesta.

Considera el recurrente que al haber condenado el Magistrado de instancia por un delito de robo con fuerza tipificado en los arts 237, 238.4 y 239.2 del Código Penal, cuando las acusaciones consideraban aplicable el apartado tercero del art 239 CP, se ha producido un quebrantamiento de forma y, en definitiva, una vulneración del principio acusatorio.

Como bien indica la sentencia de instancia, el principio acusatorio tiene una doble proyección: a) La exigencia de que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad entre el hecho punible señalado por la acusación y debatido en juicio, con el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia y b) Que exista homogeneidad de los delitos objeto de acusación y condena, de modo que el condenado haya podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia ( SSTC 105/83 y 134/86 ).

La citada S.T.C. 134/86, de 29/10, establece además, a los efectos que ahora nos interesa, que es "inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia (.....) Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio

acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un ""factum""".

Lo expuesto determina que en el caso de autos no se haya producido ningún quebranto del principio debatido, puesto que con independencia de la errónea indicación numeral recogida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular (se señala el artículo 239 .3 del Código Penal ), es lo cierto que en el relato de hechos de ambos escritos se hace referencia expresa a que los acusados entraron en la vivienda y se apoderaron ilícitamente de la llave utilizada para abrir la caja fuerte, es decir, el supuesto expresamente previsto en el apartado segundo del art 239 CP . Y estos hechos fueron objeto del debate y son, precisamente, los hechos que se califican correctamente en la sentencia que se impugna, y, por ello, no era necesario utilizar la facultad que contempla el art 733 LECRIM . En definitiva, los hechos son idénticos y la calificación jurídica es homogénea.

Este mismo criterio es el seguido, en supuestos similares, por las Audiencias Provinciales (así, v.gr. SAP, Barcelona, sección, 6 del 23 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP B 15784/2013 ) SAP, Vizcaya, sección 2, del 23 de julio de 2013 (ROJ: SAP VI 237/2013 ), entre otras).

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

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