SAP Vizcaya 355/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:2489
Número de Recurso355/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución355/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/004973

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0004973

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 355/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 207/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Regina

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: MANUEL DE RABAGO ARRIOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Regina

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL DE RABAGO ARRIOLA

S E N T E N C I A Nº 355/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 207/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de Dª Regina apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrada Sr. MANUEL DE RABAGO ARRIOLA, contra NCG BANCO, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendida por el Letrado Sr. JUAN CALDERON RIESTRA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de julio de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Doña Regina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil NOVACAIXA GALICIA S.A., representada por el procurador D. Pablo Bustamante Esparza, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 355/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en el presente recurso de apelación, se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia, alegando que a su juicio incurre la misma en errores de interpretación de la prueba practicada y en la aplicación de la Jurisprudencia existente en el TS y Audiencias provinciales, y ello por cuanto estima que la información facilitada en los documentos de Ordenes Valores es totalmente suficiente, con lo que discrepa la parte apelante. En tal sentido se argumenta que en el procedimiento obra como prueba la documental y la testifical del empleado de la entidad bancaria, y del testimonio de ésta, se acredita que no se facilitó folleto informativo ni tríptico informativo alguno. Se niega por la recurrente que la información documentada en las ordenes valores y compra de Subordinadas fuese suficiente, estando acreditada la insuficiente información facilitada antes de la contratación, así como a posteriori, y sin que el hecho de que por la actora se procediese a una venta parcial conlleve un hecho relevante sobre el conocimiento real del producto adquirido ya que el hecho de solicitar una venta parcial y que ésta se produjera sin demora, solo mostraba la liquidez del producto y la inmediata disposición del mismo y su seguridad. En tal sentido se invoca que la recurrente no es una experta en financiación ni poseía productos similares al contratado, presentando un perfil conservador y seguro, por lo que siéndole comunicado por la empleada que comercializaba el producto la seguridad del mismo, es por lo que se contrató, desconociendo los riesgos inherentes a dicho producto. Se alega en tal sentido la protección de la que ya disponía la recurrente en dicha fecha citando al respecto la STS de 20/03/13, y que se ha acreditado el desinterés de la entidad demandada en cumplir sus obligaciones de información, tanto antes de la firma como con posterioridad, por eso se fundamenta la nulidad del consentimiento por error fundada en sustancia en la infracción por la demandada del deber de lealtad y fidelidad al cliente y de proporcionarle adecuada y suficiente información, constando acreditado que fue la entidad la que diseñó y redactó el contrato bancario ofertado sin posibilidad por la actora-recurrente de negociar cláusula alguna.

Finalmente se alega que la Juzgadora no se ha pronunciado sobre las peticiones subsidiarias, ni sobre la nulidad del canje impuesto por el FROB, cuya nulidad es evidente ante la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de las facultades de este Tribunal de apelación en orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual : "En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba. Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez "a quo", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal "ad quem" debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.

¿ La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española .

Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras, la de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que "siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial".

La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito", de modo que, "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".

La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, " a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso " -, debía ser " expresamente rechazada, porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la Sentencia, se añade que, pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica".

La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que "esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en...

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