SAP Barcelona 383/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2014:13901
Número de Recurso637/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.637/2013 B

Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona

P.ordinario núm. 1056/2012

S E N T E N C I A NÚM.383/2014

Ilmos. Sres.

D. Miguel Julián Collado Nuño

D. José Manuel Regadera Sáenz

D. Gonzalo Ferrer Amigo

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 1056/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de CP CALLE000, Nº NUM000 contra JOSEL SL, Jaime, Salvador y Pedro Jesús ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la parte demandante, CP CALLE000, Nº NUM000 y codemandada, JOSEL SL contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 19-07-2013 por el Juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Que estimando en parte la demanda presentada por CP CALLE000, Nº NUM000 contra JOSEL SL declaro la responsabilidad de la demandada por los defectos descritos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y le condeno a efectuar las obras a que se refiere el fundamento de derecho tercero y, en caso de no ejecutarlas en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, deberá pagar a la actora la cantidad de 13.057'18 euros, con más el importe en que se valoren la sustitución de la barandilla oxidada y de los vidrios a que se refieren los apartados 9º y 10º del fundamento de derecho tercero, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer pronunciamiento alguno respecto de los intervinientes no demandados, por lo que costas de la intervención provocada de D. Jaime, D. Salvador y D. Pedro Jesús deberán ser satisfechas por JOSEL SL.""

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación las partes, CP CALLE000

, Nº NUM000 y JOSEL SL, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias, Jaime, Pedro Jesús y Salvador respectivamente, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal las partes apelantes.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el dia 5 de noviembre de 2014. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.Gonzalo Ferrer Amigo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN BARCELONA, CALLE000 Nº NUM000 presentó demandada en ejercicio de acción de responsabilidad civil por defectos de construcción contra la promotora del edificio cuya construcción concluyó en el año 2003 JOSEL SL. Se ejercitan de forma alternativa la acción LOE y la acción de incumplimiento contractual.

Transcurridos unos dos años desde la finalización de la construcción comenzaron a aparecer importantes deficiencias que, reclamadas a la demandada, fueron rechazadas bajo la invocación de la prescripción de la garantía y defectuoso mantenimiento del edificio.

Josel S.L. provocó la intervención del Arquitecto D. Jaime y de los Arquitectos técnicos D. Salvador y D. Pedro Jesús .

La sentencia de Instancia desestima la acción ejercitada al amparo de lo establecido en la Ley de ordenación de la edificación por caducidad y prescripción de la acción añadiendo a mayor abundamiento que la responsabilidad no podría alcanzar a los técnicos dada la naturaleza de las deficiencias y al no guardar las mismas relación con la dirección del proyecto ni con la dirección de obra, considerándolas como defectos puntuales de ejecución. Estima parcialmente la acción de incumplimiento contractual contra la promotora demandada.

El recurso de apelación plantea como motivos de recurso la incongruencia de la sentencia al no haberse ejercitado la acción contractual estimada en la sentencia, falta de legitimación activa de la comunidad en ejercicio de dicha acción, caducidad de la acción de incumplimiento contractual, improcedencia cuantitativa de la condena y, en relación a la intervención provocada la improcedencia de la condena en costas.

Interpone igualmente recurso de apelación la representación de la Comunidad de propietarios limitándolo a la exclusión de reparar algunas partidas por haber sido ya reparadas, partidas, 1, 5 y 6 de su dictamen pericial.

SEGUNDO

Se analiza por tanto en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Josel S.L. El primer motivo de oposición alegado es el referente a la congruencia interna de la sentencia al sostener que únicamente se había ejercitado la acción de la Ley de ordenación de la edificación y que la estimación de la demanda en base a la responsabilidad contractual le genera indefensión al no haber articulado medios de defensa y no haber sido determinada en el escrito iniciador del procedimiento.

Es constante la jurisprudencia que determina que no es necesario expresar la clase de acción que se ejercita, no estimándose defecto procesal grave el omitir la acción ejercitada ya que las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le dan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente ejercitadas.

Del mismo modo el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de Junio de 2012 recoge que "La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".

Añadiendo que "Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara.

Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04,, y 5-3-07 ( RJ 2007, 1538), ".

Ciertamente los términos de la demanda en su encabezamiento son equívocos puesto que se refiere al ejercicio de acción de responsabilidad civil por defectos constructivos, pero en el quinto fundamento de derecho, al referirse al fondo del asunto especifica como ley aplicable la ley 38/1999 ( ley de ordenación de la edificación), art. 1591 CC en cuanto no se entendiera derogado tácitamente y "... además los art. 1091, 1098, 1101, 1166, 1258, 1278, todos ellos del Código Civil ".

Añade al describir la batería de acciones que se pueden poner en marcha en relación a la edificación que " las acciones acumuladasde índole legal, frente a promotor - art 9 LOE, constructor - art. 11 LOE, arquitecto director de la ejecución de la obra - art. 13 LOE, y contractua l, frente al promotor (cfr art. 17,9 LOE ) son las que se ejercitan en esta demanda".

Se ejercitaron las acciones legales y contractuales de forma acumulada y por tanto fue objeto de debate el incumplimiento contractual y sus consecuencias no habiendo la juzgadora ido más allá de lo instado y no habiéndose causado indefensión a la demandada en el momento de articular la línea de defensa más si cabe cuando de los hechos controvertidos fijados en la Audiencia previa no cabe derivar una limitación argumental a la LOE.

TERCERO

Del mismo modo se desestima la excepción de falta de legitimación activa y la caducidad de la acción contractual .

Ya ni siquiera sería preciso entrar a valorar estas cuestiones puesto que ya indicó esta misma Sala en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como una circunstancia nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

En todo caso, respecto a las cuestiones procesales alegadas en torno a la acción contractual: falta de legitimación activa y caducidad de la acción procede su desestimación.

Así, en lo referente a la falta de legitimación activa, la jurisprudencia ha ampliado el ámbito legitimador a las comunidades de propietarios para accionar contra los integrantes del proceso constructivo tanto dentro de las acciones de ruina ( art. 1591 del CC ) como de la Ley de...

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