SAP Barcelona 611/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2014:13636
Número de Recurso142/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución611/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 142/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 424/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE TERRASSA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 611/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 424/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Terrassa (ant.CI-5), a instancia de Amalia, Blas y Crescencia representados por la procuradora Dª. Begoña Callejas Más y defendidos por el abogado D. Xavier Andreu Rami, contra Ernesto representado por la procuradora Dª. Viviana López Freixas y defendido por la abogada Dª. Meritxell Gabarro Sans. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de noviembre de dos mil doce, aclarada por auto de 14.12.2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Amalia, Blas y Crescencia frente a Ernesto :

1.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la escritua de donación otorgada por D. Ernesto en representación de Dª Mariana a favor de sí mismo, autorizada por el Notario de Terrassa D. Josep M. Fugardo Estivill el 31 de mayo de 2011 bajo nº 480 de Protocolo.

2.- Se declara que el local sito en la calle Galileu 161, planta baja, de Terrassa, finca 51.204 al tomo

3.158, libro 1.201, sección 2ª, folio 16, de Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa, queda integrado en plena propiedad en la masa hereditaria relictiva de Dª Mariana y, en consecuencia, se declara el derecho de los actores a adjudicárselo en su calidad de herederos y prelegatorios.

3.- Se decreta la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa de la inscripción 2ª obrante en el folio registral del referido local, finca 51.204, causada a favor de D. Ernesto en virtud de la escritura de donación referida n el punto 1, así como la cancelación de cualquier otra inscripción que traiga causa de la misma siempre que ésta no afecte a terceros que deban ser protegidos por los principios registrales.

4.- Se condena a D. Ernesto a entregar a los actores la posesión, en concepto de dueños, del citado local.

5.- Se condena a D. Ernesto a entregar a los actores la cantidad de 6.861,86 euros, por los frutos y rentas percibidos del referido local desde el fallecimiento de la causante, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

6.- Se condena a D. Ernesto a restituir a la masa hereditaria la cantidad de 6.520 euros y, en consecuencia, a entregar a los actores la cantidad de 3.260 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

7.- Sin expresa imposición de costas.

Aclarada por auto de 14 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"FALLO

ACUERDO rectificar la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 en el sentido de que en apartados 4, 5 y 6 debe sustituirse " Severiano " por " Ernesto " y COMPLEMENTAR la referida sentencia en el sentido de que el apartado 5º quede redactado de la siguiente manera: "5.- Se condena a D. Severiano a entregar a los actores la cantidad de 6.861,86 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por los frutos y rentas percibidos del referido local desde el fallecimiento de la causante hasta el 31 de marzo de 2012, así como los demás frutos y rentas de dicho local que el demandado perciba hasta la entrega de la posesión, con deducción del importe de los gastos necesarios para la obtención de los frutos y rentas y para la conservación del local, y de los gastos útiles cuyas mejoras subsistan, que en su caso acredite haber efectuado el demandado, con el interés legal resultante desde la fecha de la interposición de la presente demanda, determinándose en ejecución de sentencia la cantidad a satisfacer conforme a dichos criterios".".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ernesto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acogiendo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, declaró el Juzgado la nulidad de la donación de la nuda propiedad del local sito en la planta baja del número 161 de la C/ Galileu de Terrassa (físicamente unido al colindante número 18 de la Plaza del Progrés) que formalizó Ernesto

, a su favor, mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 2011 haciendo uso del poder que el anterior día 24 le había otorgado su madre, Dª Mariana, fallecida el siguiente 27 de octubre; nulidad que, en su condición de herederos testamentarios de la Sra. Mariana, habían propugnado Amalia, Blas y Crescencia .

En esta segunda instancia, reitera D. Ernesto la validez y eficacia de la mencionada donación, insistiendo en que, indiscutida ya la del poder que le había otorgado su madre (no obstante los constatados indicios de "decadencia mental" que presentaba a lo largo del año 2011, el Juzgado desestimó la acción de nulidad por falta de capacidad que, con carácter principal, se había ejercitado en la demanda), al formalizarla se limitó a cumplir la voluntad de la poderdante; tesis que motivadamente rechazó la juez a quo con argumentos que, como se verá, hemos de compartir.

SEGUNDO

Nos hallamos ante un supuesto de autocontratación en la modalidad que más riesgo de parcialidad conlleva: una misma persona efectúa dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, actuando a la vez como interesada y como representante de otra.

Aunque se refieren a ella algunos preceptos aislados ( arts. 1459 CC y 267 C.Com .), la figura jurídica de la autocontratación carece de una regulación general en nuestro ordenamiento. En la doctrina científica, en las decisiones de la DGRN y en la jurisprudencia prevalece el criterio de flexibilidad formal. Así, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001, para la validez de la autocontratación "salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza". Como único medio de proteger los intereses del representado en conflicto, no basta sin embargo una genérica atribución de poderes sino que es preciso que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter (RRGDRN de 1 de febrero de 1980, 3 de diciembre de 2004, 22 de mayo de 2012).

Como razona la STS de 8 de octubre de 2012, hallándose en juego intereses exclusivamente privados, es posible también considerar convalidada la autocontratación sin previa licencia (constituiría un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta, v. SSTS de 12 de junio de 1997, 19 de febrero y 29 de noviembre de 2001 ) mediante la posterior ratificación del interesado; ratificación que puede entenderse tácitamente efectuada cuando el mandante, sin impugnar el negocio jurídico celebrado en su nombre por el mandatario, acepta sus efectos en su provecho ( art. 1311 CC y SSTS de 3 de julio de 1987, 14 de octubre de 1998, 10 de junio de 2005 ).

TERCERO

Es indiscutible -y así lo entendió el Juzgado- que el poder conferido por la Sra. Mariana a favor de su hijo con amplísimas facultades de administración y disposición, incluidas las de "aceptar, efectuar u otorgar donaciones puras, condicionales y onerosas", comprendía la autocontratación (de forma expresa se decía en el documento "aunque se incida en la figura jurídica de la autocontratación u oposición de intereses").

Cuestión diversa es la de si hizo o no el Sr. Ernesto un uso correcto de dicho poder y, en concreto, si siguió las instrucciones de su madre y si, como correspondía a un apoderado leal y diligente, le dio cumplida cuenta de la controvertida operación realizada en su exclusivo beneficio.

Como recuerda la STS de 8 de octubre de 2012, con cita de las de 30 de junio de 2009 y 27 de enero de 2000, en caso de extralimitación ( art. 1714 del Código Civil ) existe "uso incorrecto del mandato (...) pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para...

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