STS, 10 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:3752
Número de Recurso3601/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3601/2002, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA y la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla), de 20 de marzo del 2002, dictado en su pleito núm. 482/1993. Sobre reversión. Siendo parte recurrida don Jose María , don Juan Manuel y don Benjamín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «LA SALA DIJO no ha lugar a estimar los recursos de súplica deducidos contra el auto de 4 de febrero de 2002. Sin costas ».

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, presentaron sendos escritos ante el Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla) preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 8 de mayo de 2002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambas organizaciones públicas se personaron como recurrentes ante esta Sala formalizando sus respectivos recursos de casación.

CUARTO

Una vez admitidos los recursos de casación presentados, respectivamente, por las dos citadas organizaciones públicas, y remitidos que fueron a esta sección 6ª, se dio traslado de los mismos a la parte recurrida para que formulase sus correspondientes alegaciones de oposición. Asimismo se dio traslado del recurso de la Junta a la Empresa pública, y del de ésta a aquélla, con la misma finalidad, si bien únicamente la Junta de Andalucía atendió el requerimiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para debate, votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 8 de mayo del 2002 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 3601/2002, la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por un letrado de sus servicios jurídicos, y la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA representada por la procuradora doña Rosina Montes Agustí, impugnan el auto del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, con sede en Sevilla), contra el auto de 4 de febrero del 2002 dictado en ejecutoria de sentencia seguida en el proceso 482/1993-N, y confirmado en súplica por auto de la misma Sala de 20 de marzo del 2002.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo don Jose María , don Juan Manuel y don Benjamín impugnan la resolución del Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, de 2 de junio de 1993, que desestimó la petición de reversión de la parcela 6 (ampliación) del expediente de expropiación 3424 JNC/CD, en Santiponce (Sevilla), formulada por los recurrentes.

    La sentencia de 7 de noviembre de 1995 dictada en ese proceso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de don Jose María , don Juan Manuel y don Benjamín , contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 2 de junio de 1993, por la que se desestima la petición de reversión de la parcela 6 (ampliación) del expediente de expropiación 3424 INC/CD en Santiponce (Sevilla) y en su lugar declaramos el derecho de los actores a obtener la reversión solicitada. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio en costas».

  2. Recurrida en casación dicha sentencia, esta sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictó la sentencia de 18 de mayo del dos mil (casación número 523/1996), que declaró no haber lugar al recurso, condenando en costas a la Comunidad Autónoma recurrente.

SEGUNDO

A. El Tribunal Superior de Justicia, mediante providencia de 19 de enero del 2001, a la vista del escrito presentado por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, en la que manifestaba la imposibilidad material de ejecución, dio traslado a los reversionistas para que, en su caso, propusieren las medidas necesarias para llevar a efecto la ejecución o el monto justificado de la indemnización por incumplimiento.

Mediante escrito presentado en 16 de febrero del 2001, los reversionistas solicitan se declare la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, fijando la indemnización sustitutoria correspondiente, que a su entender debía ser la de 73.322.907 ptas (equivalentes a 440.679 euros).

Tramitada la correspondiente ejecutoria, se dictó el auto de 4 de febrero del 2002 que fijó la indemnización en 372.627 euros.

  1. Tanto la Junta de Andalucía como la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) recurrieron dicho auto en súplica, recursos éstos que fueron desestimados totalmente por auto de 20 de marzo del 2002.

TERCERO

A. La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de 1.998) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Hemos dicho también (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 87.1.c) de la misma Ley.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

CUARTO

Partiendo de estos presupuestos y a la luz de esta doctrina debe precisarse que lo que se impugna en el presente recurso de casación es única y exclusivamente el auto de 20 de marzo del 2002 del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla) que, desestimando los recursos de súplica respectivamente interpuestos por la Junta de Andalucía y por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, confirmó el Auto de 4 de febrero del 2002 por el que se reconoció a por don Jose María , don Juan Manuel y don Benjamín , el derecho a percibir, como indemnización sustitutoria, por imposibilidad material de ejecutar en sus propios términos la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo 482/1992-N, la cantidad de 372.627 euros.

La procedencia de dicha ejecución por vía de sustitución adquirió firmeza con el Auto citado, por lo que lo único que se debate ahora procesalmente es el quantum de la indemnización fijado en el auto recurrido al confirmar el anterior recurrido en súplica.

  1. Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable.

    Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999.

  2. A ello no es obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar, como declaramos en la sentencia de 12 de febrero de 1.999 ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido. Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2.001, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación.

    E.- En conclusión de todo lo expuesto cabe resolver que el presente recurso de casación debió ser declarado inadmisible y, en el momento procesal en que nos encontramos, la causa de inadmisión que se expresa deviene causa de desestimación por lo que procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

    F.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales del mismo a las organizaciones públicas recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 números 2 y 3 de la Ley rectora de la Jurisdicción, con el limite máximo de quinientos euros en cada caso, de los honorarios a percibir por el letrado de los recurrentes, debiéndose estar, en cuanto a los derechos de la procuradora a lo que resulte de la aplicación del arancel.

FALLAMOS

Primero

No ha lugar a los recursos de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA y la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA contra Autos de 4 de febrero y 20 de marzo de 2002 dictados en la ejecutoria del recurso nº 482/1993 por del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativa, con sede en Sevilla);

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso a las organizaciones públicas recurrentes, en los términos que decimos en el Fundamento Jurídico cuarto letra F, de esta sentencia nuestra.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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