SAP Alicante 488/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:3400
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 12/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela

Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales 1417/10

SENTENCIA Nº 488/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 1417/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Florencia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. de la Torre Rico y dirigida por el Letrado Sra. Ferrández Gil, y como apelada la parte demandada, D. Abelardo, representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sra. Madrid Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1417/10, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo, parcialmente la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales, formulada por el Procurador D. Ramón Amorós Llorente, en nombre y representación de Dª. Florencia, contra D. Abelardo ; y acordar la inclusión de los siguientes bienes en el régimen económico matrimonial pertenecientes a la sociedad de gananciales a fecha de disolución del mismo:

· Activo:

  1. El porcentaje que resulte del valor de la vivienda sita en la CALLE000, de Pilar de la Horadada, restando el importe de 84.142 euros de carácter privativo invertidos por de D. Abelardo .

    · Pasivo:

  2. El crédito hipotecario suscrito por ambas partes para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 . b) Los créditos derivados de las cuotas hipotecarias y seguros vinculados al préstamo hipotecario, que ostenta D. Abelardo desde abril de 2006, frente a la sociedad de gananciales.

    No procede hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 12/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 26 de marzo de 2.013 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la propuesta de Inventario de la Sociedad de Gananciales formulada por Doña Florencia contra Don Abelardo, y acuerda la inclusión de los siguientes bienes en el régimen económico matrimonial pertenecientes a la sociedad de gananciales a la fecha de disolución del mismo:

ACTIVO: a) El porcentaje que resulte del valor de la vivienda sita en la CALLE000, de El Pilar de la Horadada, restando el importe de 84.142,00 Euros de carácter privativo invertidos por Don Abelardo .

PASIVO: a) El crédito hipotecario suscrito por ambas partes para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 . b) Los créditos derivados de las cuotas hipotecarias y seguros vinculados al préstamo hipotecario, que ostenta Don Abelardo desde abril de 2.006, frente a la sociedad de Gananciales.

Frente a la referida resolución, la demandante Dª Florencia, interpone recurso de apelación que fundamenta en una incorrecta aplicación de lo determinado en los artículos 1.357, 1.354, 1.347, 1.398 y 1.347, 3 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída en interpretación de los referidos preceptos. De forma subsidiaria, entiende la recurrente que la cantidad pagada por la vivienda familiar adquirida en el Pilar de la Horadada que exceda de 71.872,21 Euros (y no de 84.142 Euros), será plenamente ganancial sin que pueda tenerse en cuenta ninguno de los gastos realizados como consecuencia de la compra de la vivienda. Finalmente, sostiene la recurrente que el efectivo destinado al pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca concertada por ambos cónyuges para la adquisición de la vivienda familiar, son íntegramente gananciales.

SEGUNDO

Para la resolución del litigio conviene recordar los siguientes preceptos del Código Civil:

- Art. 1.354: "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas ".

- Art. 1.355: " Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes ".

- Art. 1.356: " Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza ".

- Art. 1.357: "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".

- Art. 1.358: " Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación ".

- Art. 1.364: " El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".

TERCERO

Carácter privativo o ganancial de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Pilar de la Horadada (Alicante).

Alega la parte recurrente que la referida vivienda, o bien es ganancial en su totalidad, o bien es privativa en comunidad romana ordinaria en su mitad, lo que entiende que es consecuencia de que en la escritura pública de compraventa ambos cónyuges eran los que adquirían la vivienda, ambos eran los compradores.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la resolución recaída en la primera instancia ahora recurrida, no declara el carácter privativo de la vivienda en favor del demandado, y sí únicamente en la parte proporcional del dinero privativo invertido por el Sr. Abelardo en la compra de la referida vivienda.

Al respecto es significativa la Sentencia de la A.P. de Castellón de 31 de julio de 2.007 :

"La determinación de la naturaleza de la vivienda familiar ha de extraerse de lo preceptuado en el artículo 1357.2º CC y por remisión de éste el artículo 1354 CC, según interpretación jurisprudencial (en este sentido, SSTS 7 de julio de 1995, 9 de marzo de 1998 y 23 de 1992, entre otras muchas) que declara que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial, y, en parte privativo, corresponden "pro indiviso" a la sociedad de gananciales en proporción al valor de las adquisiciones respectivas y por tanto no puede estimarse la infracción de los preceptos citados en el recurso. Atendiendo a una lectura superficial de los preceptos, pudiera pensarse que al hacer referencia el párrafo 1º del artículo 1357 CC a bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad no resultaría aplicable en aquellos supuestos, como el presente, en que la vivienda se adquiriera constante la sociedad de gananciales en parte con dinero privativo y en parte con dinero ganancial, y que en tales supuestos regiría el artículo 1356 CC, de cuya aplicación se extraería que por haber sido el primer desembolso para pago de la vivienda de carácter privativo la misma tendría naturaleza también privativa....

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