SAP Alicante 426/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:3340
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 283/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Procedimiento Ordinario 1523/11

SENTENCIA Nº 426/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1523/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Flor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. Rodriguez Mazón, y como apelada la parte demandada, Bankinter, S.A., representada por el Procurador Sra. Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Calero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución recaída en primera instancia .

El día 11 de octubre de 2013 se dictó Sentencia en los autos arriba indicado en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Flor representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO CANOVAS SEIQUER contra la entidad de crédito BANKINTER

S.A, no estimando por tanto los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Flor, solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. En ningún caso se puede considerar la cancelación del primer contrato de intercambio de tipos celebrado con la demandada como un supuesto de confirmación ni puede aducirse la doctrina de los actos propios, ya que lo único que pretendía la demandante era poner fin a los efectos perniciosos del contrato. 2º La prueba practicada ha sido suficiente para probar el incumplimiento de los deberes legales de información de la demandada y la suscripción de los contratos por error, ya que la Sra. Flor creía que se trataba de sendos contratos de seguro.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, la representación procesal de BANKINTER

S. A., presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. En dicho escrito se solicitaba su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 283/14 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima la acción de anulabilidad de dos contratos de intercambio de tipos de interés vinculados a otros dos contratos de préstamo celebrados entre doña Flor y don Eulalio

, de una parte, y la entidad BANKINTER S. A., de otra. Respecto del primer contrato, celebrado el día 22 de septiembre de 2008, razona el Juez a quo que no es posible postular su anulación porque ambas partes ya lo han dejado sin efecto de mutuo acuerdo, al acordar su cancelación en fecha anterior a la interposición de la demanda. Respecto del segundo contrato, de idéntica fecha al primero, la desestimación de la acción proviene del hecho de no considerar excusable el posible error en que hubiera podido incurrir la Sra. Flor al contratar el producto financiero (FJ 3º, f. 381). Considera el juzgador que el contenido de la estipulación tercera del contrato debería haber despertado la curiosidad de la demandante a los efectos de solicitar el asesoramiento pertinente para conocer cabalmente su contenido.

Contra la anterior sentencia se alza la Sra. Flor, que solicita la revocación de sus dos pronunciamientos y el dictado de una sentencia por la que se anulen los dos contratos impugnados en el litigio. Sostiene la apelante, en esencia, que el hecho de que tratara de minorar las consecuencias perniciosas de uno de los contratos instando su cancelación no obsta a que el mismo sea declarado nulo. En relación al otro, reitera los argumentos de su demanda tendentes a poner de manifiesto que la entidad financiera no cumplió con sus deberes de información y que ello afectó decisivamente a la formación de su voluntad, ya que de haber conocido que no estaba contratando un seguro no habría formalizado el contrato.

BANKINTER S. A., parte apelada en esta segunda instancia, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Incidencia de la cancelación del primer contrato en la acción de nulidad por error entablada .

La primera cuestión que debemos abordar consiste en determinar si es posible solicitar y obtener la nulidad de un contrato por error cuando dicho contrato ha quedado sin efecto por un acuerdo ulterior de las partes. En particular, hay que examinar si esta conducta de la parte supuestamente afectada por el error sana el vicio del consentimiento y debe ser valorada como un supuesto de confirmación del negocio jurídico.

La confirmación es un remedio a la ineficacia de los contratos anulables (si se prefiere, relativamente nulos) que opera cuando la parte legitimada para instar su anulación renuncia a la acción constitutiva que nace de los arts. 1300 y ss. CC . No sana, por tanto, los contratos inexistentes ni los radicalmente nulos (en este sentido, la STS nº 24/2000, de 21 de enero -rec. Nº 1261/1995 ; Pte. Excmo. Sr. Villagómez Rodil-; y la STS de 23 de enero de 1998 -rec. nº 2735/1993 ; Pte. Excmo. Sr. González Poveda-). La declaración de voluntad por medio de la cual se exterioriza el deseo de confirmar un contrato nulo no está sujeta a una forma específica, pudiendo realizarse de forma expresa o tácita. En relación a esta última, el art. 1311 CC señala que "se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo" . Se ha apreciado confirmación tácita, por ejemplo, en el ejercicio simultáneo de una acción "quanti minoris", entablada de forma principal, y de una acción de anulabilidad por error, deducida con carácter subsidiario, por considerar que la primera implica necesariamente la existencia de un negocio jurídico válido ( STS nº 190/2004, de 18 de marzo -rec. nº 1277/1998 ; Pte. Excmo. Sr. García Varela). En cambio, no se ha observado la presencia de esta figura en unos compradores que realizaron unas gestiones administrativas para transformar una finca de secano en regadío y que pagaron una parte del precio de la finca adquirida por error, al no haberse efectuado tales gestiones "con ánimo convalidante alguno, sino en la creencia exclusiva de que la finca era susceptible de ser transformada en regadío, cuya finalidad, única con la que celebraron el contrato, luego resultó imposible" ( STS de 12 de noviembre de 1996 -rec. Nº 162/1993 ; Pte. Excmo. Sr. Morales Morales-). En otras resoluciones, se ha exigido una "voluntad inequívoca" de confirmar el negocio jurídico para que pueda operar este instituto (es el caso de la STS de 8 de marzo de 1999 -rec. Nº 2814/1994 ; Pte. Exmo. Sr. Marina Martínez-Pardo-, referida a una partición de herencia).

Sentado lo anterior, consideramos que no se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la confirmación tácita del primer contrato de permuta de tipos celebrado entre las partes:

  1. El hecho de que la Sra. Flor se viera obligada a concertar un préstamo personal por importe de

    4.800.- # (doc. nº 6, f. 163) para poder atender al coste de la cancelación del contrato cuya anulación se postula en el presente litigio, cancelación que ascendía a 4.627,75.- # (doc. nº 8, f. 185), no constituye manifestación inequívoca de la voluntad de la demandante de querer otorgar validez al contrato de permuta de tipos, sino que más bien es expresivo de un deseo de poner fin a sus efectos de inmediato.

  2. El negocio jurídico de cancelación de los efectos jurídicos que estaba produciendo el contrato que la Sra. Flor dice haber suscrito por error no puede desconectarse de éste ni de la representación errónea de la realidad denunciada por la apelante: fue cuando se apercibió de las verdaderas consecuencias del contrato de permuta financiera y de su coste económico cuando la actora hizo gestiones con la demandada para evitar que su patrimonio se siguiera empobreciendo. Evidentemente, este tipo de gestiones y su resultado no se pueden valorar como expresivas de una voluntad sanatoria.

  3. Frente a los precedentes judiciales citados por la parte apelada se pueden esgrimir otros de sentido inverso. Así, la SAP de Murcia nº 585/2013, de 16 de diciembre (rollo nº 418/2013 ; Pte. Ilmo. Sr. Blasco Ramón): "el tema de debate no es la realidad jurídica del contrato suscrito entre las partes, sino lo que consideró la actora que estaba suscribiendo en función de las explicaciones recibidas, si éstas fueron suficientes y si se encontraba el mismo...

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