STS 179/1999, 8 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 1999
Número de resolución179/1999

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Bilbao, sobre declaración de nulidad de cuaderno particional de herencia; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marí Juana, representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero y asistida por el Letrado D. Javier Vallet Regi; siendo parte recurrida Dª. Susana, D. Luis Carlos, Dª. Frida, Dª. María TeresaY D. AlvaroY D. Mariano, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Legorburu y Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Dª. Silvia, Dª. Susana, D. Luis Carlosy Frida, María Teresay Alvaro, menores de edad y representados por su padre D. Guillermo, interpuso demanda de juicio mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Bilbao, sobre declaración de nulidad del cuaderno particional de herencia, siendo parte demandada D. Mariano, Dª. Doloresy Dª. Marí Juana, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son hijos y nietos respectivamente del matrimonio D. Alfonsoy Dª. Dolores, que tienen a su vez otra hija, Dª. Marí Juana, también demandada; fallecido D. Alfonsose nombre contador partidor al demandado D. Mariano; la liquidación de la sociedad conyugal, así como el inventario y la partición se llevó a cabo por la demandada Dª. Doloresy D. Mariano, sin citación a coherederos o legatarios y sin comunicárselo a nadie, así como omitiendo la mención de determinados bienes al momento de efectuarse el inventario. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "Declarando: A.- La nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada entre Dña. Doloresy el contador partidor D. Mariano, así como el inventario, avalúo y partición de bienes realizada por dicho contador partidor en la herencia causada por D. Alfonso, operaciones que fueron todas ellas protocolizadas el 29-3-85, ante el Notario de Bilbao D. Juan Ignacio Gómez Ozamiz, número de su protocolo 1.080/85, así como la nulidad de las correspondientes adjudicaciones de bienes, con retroacción de todas las cosas de la herencia, al momento anterior al indicado inventario, partición y adjudicación. B.- Subsidiariamente, declarando la nulidad relativa o anulabilidad de la mencionada liquidación de la sociedad de gananciales, inventario, avalúo y operaciones particionales incluidas las adjudicaciones correspondientes realizadas por Dña. Doloresy el contador partidor D. Mariano, respecto de la herencia causada por D. Alfonsoy protocolizadas todas ellas en escritura de 29 de marzo de 1985, ante el Notario de Bilbao D. Juan Ignacio Gomeza Ozamiz, con retroacción igualmente de todas las cosas de la herencia al momento anterior al inventario, por haber existido dolo, o en su caso error en la exclusión de la ley aplicable, falta de citación a coherederos, acreedores y legatarios para la formación del inventario, por la omisión de bienes en el inventario, por su manifiesta infravaloración de los mismos, con perjuicio de terceros. C.- Subsidiariamente, declarando rescindidas las operaciones particionales realizadas por D. Mariano, respecto de la herencia causada por D. Alfonsoy protocolizada ante el Notario de Bilbao D. Juan Ignacio Gomera Ozamiz, el 29- 3-85, por la existencia de lesión superior al 25% en las legítimas de los herederos forzosos, y retrotrayendo, todas las cosas objeto de la herencia a la situación anterior a dichas operaciones particionales. D.- En todos los casos anteriormente enunciados, ordenándose la cancelación de los asientos registrales correspondientes a las fincas inventariadas en el mencionado cuaderno y cuya inscripción se haya producido en virtud de las adjudicaciones producidas en dicha escritura. E.- La obligación de reintegrar a la masa de la herencia yacente, por parte de Dña. Doloresla cantidad de 534.195,50 francos suizos o su equivalente en pesetas al 20 de mayo de 1983, fecha del fallecimiento del causante, más sus intereses legales hasta la fecha en que se produzca dicho reintegro. F.- La obligación de D. Marianoy de Dña. Dolores, de pagar solidariamente los daños y perjuicios causados a mis mandantes y que se fijaran en ejecución de sentencia. Condenando, a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas por este litigio.".

  1. - La Procuradora D. Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación Dª. Dolores, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda planteada, por razón de cualquiera de las excepciones o defensas alegadas, con imposición de las costas que a mi parte se causen a los actores y lo demás procedente.".

  2. - Por Providencia de fecha 2 de octubre de 1991, se declara en rebeldía D. Marianoy Dª. Marí Juana, al no personarse en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - El Procurador D. Alfonso Legorburu y Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Dª. Silviay otros, presentó escrito de réplica ratificándose en su escrito inicial.

    La Procuradora Dª. Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Dolores, presentó escrito de dúplica conforme a su escrito de contestación a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Bilbao dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda promovida por Silvia, Susana, Luis Carlos, Frida, María Teresay Alvaro, -estos representados por Guillermo-, representados todos ellos por el procurador Sr. Legorburu, contra Dolores, representada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y contra Marianoy Marí Juana, éstos en situación procesal de rebeldía, declaro nulas y, a la vez, anulo las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales llevados a cabo entre Doloresy el contador partidor Mariano, así como el inventario, avalúo y partición de bienes realizada por dicho contador-partidor en la herencia de Alfonso, operaciones protocolizadas mediante escritura otorgada el día 29 de marzo de 1985 por el Notario Sr. Gómez- Ozamiz bajo el nº 1080/85 de su protocolo; declaro la nulidad y anulo las correspondientes adjudicaciones, manteniéndose la indivisión de la herencia del causante en la misma forma en que se encontraba en el momento anterior al inventario, partición y adjudicación; ordeno la cancelación de los asientos registrales que se hayan efectuado como consecuencia de las adjudicaciones de inmuebles incluidas en la partición cuya nulidad se declara. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, por lo que cada litigante pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Dolores, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolorescontra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de los de Bilbao en autos de mayor cuantía nº 292/91, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada, sin dictar particular pronunciamiento en las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1994, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 3, párrafo 1º del Código Civil, al aplicar indebidamente el artículo 1057.3º del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1300 y 1265 o bien del artículo 4.3 del Código Civil, así como por inaplicación de los artículos 1300 y 1311 del mismo Código y de la doctrina de los actos propios contenida en las sentencias de 13 de junio de 1942, 20 de diciembre de 1960, 26 de septiembre de 1982, entre otras; y asimismo por inaplicación del artículo 4.1 al no haberse aplicado analógicamente los artículos 1291 nºs. 1 y 2, en relación con los artículos 1073 y 1079 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los principios generales relativos a la buena fe y al abuso del derecho, reconocidos en el artículo 7 del Código Civil, y el principio del "favor particionis aplicado en los artículos 1073, 1074, 1075, 1079, 1080 y 1081 del Código Civil y reconocido en las sentencias de 2 de julio de 1904, 17 de abril de 1943 y 25 de febrero de 1969.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, y teniéndose solicitada la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 18 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de los que deriva el presente litigio que D. Alfonso, falleció en Bilbao el día 20 de enero de 1983, habiendo dejado testamento autorizado por Notario el 25 de noviembre de 1976, en el cual legó el tercio de libre disposición, en pleno dominio, a su esposa Dª. Dolores; mejoró a su hija Marí Juanaen una mitad del tercio destinado a mejora; a su nieto D. Luis Carloscon la participación que correspondiera al testador en un pabellón sito en el BARRIO000sin que pueda exceder de la sexta parte de la herencia del testador; y a los restantes hijos de su hija Silviacon el remanente si lo hubiera del tercio de mejora; instituyó herederas universales por mitad y partes iguales a sus dos hijas, sin perjuicio de los derechos legitimarios viduales; y nombró comisario y contador partidor a D.Mariano, prohibiendo la intervención judicial.

En virtud de este encargo, el contador partidor formalizó las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal con la viuda Dª. Doloresy por si mismo realizó la partición de herencia del causante D. Alfonso, protocolizando las operaciones ante notario.

En la partición se adjudicó al nieto D. Luis Carlosen nuda propiedad el módulo que correspondió en el referido pabellón a su abuelo, el causante, en la liquidación de la sociedad conyugal, tal como éste había dispuesto y se adjudicaron a los demás nietos, Susana, Frida, María Teresay Alvarola nuda propiedad de acciones de "Protecciones Eléctricas de Alta Precisión, S.A." y unas cantidades en metálico.

SEGUNDO

Las particiones fueron impugnadas por la hija del causante, Dª. Silvia, y por sus hijos, nietos del causante, Dª. Susana, D. Luis Carlos, Dª. Frida, Dª. María Teresay Dª. Silvia, estos tres últimos por ser aun menores de edad representados por su padre D. Guillermo. Y el Juzgado de Primera Instancia, por sentencia de 20 de febrero de 1992, las anuló y declaró "la indivisión de la herencia en la misma forma en que se hallaba en el momento anterior al inventario, partición y adjudicación".

La nulidad se fundó: a) en haber dispuesto la viuda de un portafolio de acciones por valor de 460.000 francos suizos y de un depósito en metálico por importe de 74.195,50 francos suizos, depositados ambos en un banco de Suiza, sin incluirlos en el haber partibles (como tampoco se incluyo un Panteón de Derio y un apartamento en Biarritz); b) en haber practicado la partición sin llevar a cabo la citación de los coherederos acreedores y legatarios como ordenaba el artículo 1057 del Código Civil para caso, como el presente, de concurrir a la herencia menores de edad. Entendió el Juzgado que la omisión fue dolosa y que el dolo excluía aplicar el principio "favor particionis".

La Audiencia, confirmó la sentencia, aunque descartó la existencia de dolo, por entender que el incumplimiento del artículo 1057 constituye razón suficiente para la anulación de la partición.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos conviene resumir la postura dialéctica de la recurrente, la cual se concreta en los siguientes puntos.

Hay acuerdo en los bienes omitidos en la partición; no medió dolo en la omisión; la partición fue declarada simplemente anulable.

Sostiene que en el caso de autos debería mantenerse la partición haciendo una complementaria al amparo del artículo 1079 del Código Civil, que es la solución más acorde con los intereses de los menores y con los principios de la buena fe y del abuso del derecho.

Tras este resumen, plantea los tres motivos del recurso por infracción de ley.

CUARTO

El motivo primero al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por violación del artículo 3, párrafo primero del Código Civil, al aplicar indebidamente el artículo 1057.3 del Código Civil, que de este modo también es infringido:

El motivo contiene una larga exposición que parte del texto del artículo 3.1 del Código Civil según el cual "las normas se interpretaran según: a) el sentido propio de sus palabras b) en relación con el contexto, c) los antecedentes históricos y legislativos y d) la realidad social del tiempo, en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente e) al espíritu y finalidad de aquellas".

Divide la argumentación en cinco apartados que se corresponden con las letras que la Sala se ha tomado la licencia de intercalar al recordar el texto literal del artículo 3.1 del Código Civil. Y tras su argumentación obtiene las conclusiones de que el artículo 1057 del Código Civil no es aplicable al caso, que el inventario no tiene fines particionales, sino preventivos, por lo que su falta no genera la nulidad de la partición y que aun exigido el inventario, sería preciso que los menores fueran herederos forzosos y no lo son los de este litigio, pues uno es legatario de cosa determinada y los demás legatarios de parte alicuota.

El desmenuzado análisis del artículo 3.1, obliga a recordar los sucesivos textos legales del artículo 1057 y partir del aplicable.

El primer texto vigente desde la promulgación del Código hasta la Ley 1171981 de trece de mayo, en su párrafo primero reconocía la facultad del testador para encomendar por acto intervivos o mortis causa y para después de su muerte, la facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. Y el párrafo segundo literalmente establecía que "lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observara aunque entre los coherederos haya alguno menor de edad o sujeto a tutela, pero el comisario deberá en este caso inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios.

En el año 1981 por la citada ley 11 de 13 de mayo se intercaló un segundo párrafo admitiendo la posibilidad de nombrar un albacea dativo a petición de los herederos, tanto en sucesión testada como intestada, pero este párrafo no afecta al problema litigioso. Esta misma ley, pues, conservó el tenor del antiguo párrafo segundo que pasó a ser tercero y estaba vigente tanto al otorgar testamento D. Alfonsocomo al abrirse la sucesión y practicarse las operaciones particionales, sin citar a los coherederos para la práctica del inventario de la herencia a la que concurrían menores de edad. Este hecho está reconocido por ambas partes, a pesar de que en el texto particional se dice haber cumplido con la citación exigida por el artículo 1057.

Por Ley Orgánica 1/1996, por tanto posterior a todas las vicisitudes de la herencia y pleito pendiente, se modificó el párrafo tercero del artículo 1057 (antes segundo) y se establece que "lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquica, pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

De la comparación de ambos textos sucesivamente vigentes se comprueba la extensión del inventario a los casos de curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias psíquicas o físicas y la supresión de la citación a los coherederos acreedores y legatarios. Esta evolución del precepto no está exenta de importancia a la hora de interpretar el viejo artículo 1057 que se denuncia como infringido.

QUINTO

La infracción la encuentra, como se ha anticipado, en no tener en cuenta que las normas legales se interpretan según el sentido propio de las palabras, y palabras del artículo 1057, dice el recurrente, obligan al comisario a inventariar "con citación de los coherederos acreedores y legatarios". Continúa, que no habla de herederos, sino de coherederos y como esta palabra hace referencia a la relación entre los herederos, concluye afirmando que la citación sólo debe hacerse a los coherederos de dichos menores a tutela. El argumento, cualquiera que sea el grado de sutileza con que se expone, es absolutamente irrelevante.

Cuando el precepto habla de coherederos, es porque cuando concurran varios y todos sean herederos, si alguno es menor deberá tenerse en cuenta el precepto legal.

Sigue la argumentación que hemos señalado como b), y en ella se dice que la Audiencia no ha tenido en cuenta el contexto del artículo 1057, como exige el artículo 3.1 y recuerda diversos preceptos del Código Civil como el artículo 166 o el 1014, y los artículos 914 y 1084 del Código, pero de la lectura de todos ellos, no se desprende nada que permita prescindir de la obligación de citar a los representantes del menor para inventariar en los supuestos de herencia.

En los argumentos señalados con la letra c), acude el recurrente a invocar argumentos históricos, pero ninguno de ellos permite tampoco concluir en que el precepto no es de obligado cumplimiento. Cierto que el precepto era oscuro, ponía en tela de juicio la doctrina la finalidad perseguida por el mismo y no se alcanzaba a justificar la llamada a ese inventario a todos los coherederos, acreedores y legatarios, pero el texto posterior vigente en la actualidad, aunque no al tiempo de la partición nos impele a pensar que la citación inexcusable para la práctica del inventario es a los representantes legales de los menores o incapaces y en el caso de autos no se hizo.

Por último, como argumento añadido, pero que parece esgrimido sin convicción y acaso porque se esgrimió en la contestación a la demanda, insinúa que los menores no son herederos.

Este argumento es también poco sólido, puesto que si bien Luis Carlos, evidentemente es legatario de parte alicuota porque le atribuye el testador una cosa cierta y determinada, como es la nave o pabellón sito en el BARRIO000sin que pueda su valor sobre pasar la sexta parte de la herencia, (vid. art. 660, 768 del Código Civil) los restantes hermanos no son instituidos en cosa cierta, sino que reciben del causante el remanente si lo hubiera del tercio de mejora y ello es indeterminado hasta tal extremo que solo tendrá contenido si tras cumplir con las disposiciones que regulan la intangibilidad de las legítimas y las testamentarias establecidas por la voluntad del causante, hubiere resto de bienes pertenecientes al as hereditario. Reciben por ello el tratamiento de heredero.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Los dos motivos siguientes parten de la inaplicabilidad del artículo 1057, pero tal cuestión ha quedado resuelta al decidir que estuvo correctamente aplicado.

Esto sentado, se trata de una partición en la que se ha conculcado una exigencia insoslayable por el contador, el inventario, su falta no puede ser considerada dolosa, como ya razonó la sentencia de la instancia, pero ello no comporta que instar la nulidad sea una conducta de los actores contraria a la buena fe, ni constitutiva de abuso de derecho.

Esta Sala mantuvo en la sentencia de 16 de mayo de 1955 que la falta constituía causa de nulidad absoluta, pero tal riguroso criterio fue atenuado por las sentencias de 26 de diciembre de 1973 y 17 de diciembre de 1988 para las cuales la sanción es la de mera anulabilidad y en consecuencia es susceptible de convalidación por confirmación o por prescripción, y que tal convalidación puede darse por actos propios de carácter inequívoco, que revelen la voluntad de aceptar la partición, pero tales actos no se han declarado concurrentes en el caso de autos.

SEPTIMO

Para decidir sobre los motivos segundo y tercero, en los que se denuncia infracción de diversos y no siempre homogéneos preceptos, hay que precisar el contenido y alcance del artículo 1057 a la luz de la Jurisprudencia y el criterio de ésta sobre los efectos de la falta de cumplimiento del requisito de la citación a los representantes de los menores.

La necesidad de citar a los representantes de los menores o incapacitados al inventario y sólo a éstos, ha sido la solución dada por el nuevo texto del artículo 1057, que como dijimos no es aplicable al caso, pero evidencia que esa era la exigencia ineludible en el texto anterior, aunque alguna sentencia como la de 23 de diciembre de 1976 estableciera que también debía citarse a los coherederos, legatarios y acreedores.

El Código no establece las consecuencias de dicha falta de manera explícita, del propio modo que no determina los supuestos de nulidad de las particiones, salvo el del artículo 1081, completamente ajeno al pleito. La Jurisprudencia contenida entre otras, en la sentencias de 26 de diciembre de 1973 y 17 de diciembre de 1988, a pesar de los términos imperativos del precepto (observará, deberá...), entiende que la falta de citación a inventario es causa de anulabilidad y produce por ende nulidad absoluta.

Esto sentado, es evidente que los representantes de los menores tienen legitimación para impugnar la partición defectuosa.

El carácter meramente anulable de esa defectuosa partición permite admitir que tras su práctica sea convalidada por confirmación (artículo 1309 del Código Civil), tanto expresa como tácitamente (artículo 1311), pero en autos no se aprecian hechos posteriores que revelen la voluntad inequívoca de confirmar la partición, ni puede ser razón suficiente la alegación de que los representantes del menor tenían noticia de la omisión de bienes en la partición.

El recurrente aspira a que el litigio sea resuelto por el cauce de una partición complementaria, como permite el artículo 1079, tan repetidamente aplicado y que ha dado lugar a una importante Jurisprudencia que consagra el principio "favor particionis", desde la antigua sentencia de 2 de julio de 1904, pasando por las de 5 de mayo de 1933, 16 de abril de 1943, hasta las más recientes de 31 de mayo de 1980, 15 de mayo de 1982 y otras posteriores.

Pero tal aspiración no puede ser satisfecha porque la Jurisprudencia aplica tal principio a los supuestos de omisión de bienes, pero no a los de infracción del precepto contenido en el artículo 1057, cuyo carácter protector del menor es de naturaleza distinta.

Consecuencia de todo lo anterior es concluir que la partición infringió el artículo 1057, que dicha infracción determina la anulabilidad de las operaciones, la cual ha sido ejercitada por persona legitimada, como es el padre de los incapaces, y que no es del caso producir un cambio jurisprudencial que permita aplicar el principio "favor particionis" a supuestos que no tienen apoyo legal en los preceptos de los que se dedujo tan beneficioso principio.

Por todo ello, decaen los motivos segundo y tercero en los que se denuncia infracción de los artículos 1300, 1265, 4.3 del Código Civil, la doctrina de los actos propios y la inaplicación de los artículos 1291, en relación con los artículos 1073, 1074, 1079, 1080 y 1081, todos del Código Civil, en cuyo apoyo se pretende la declaración de validez de la partición, sin más que complementarla.

OCTAVO

Las costas se imponen a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de fecha 19 de abril de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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