SAP Alicante 236/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:3321
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

ALICANTE

Rollo de apelación nº 468/14

Juzgado de Primera Instancia nº 12 Alicante

Autos nº 2257/12

S E N T E N C I A Nº236/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a Veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Alicante a los que ha correspondido el Rollo núm, 468/14, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Miguel, D. Alonso y Doña Teresa representados por el Procurador/a D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, asistidos por el Letrado/a D. Javier Beltrán Domenech y como parte apelada

D. Dimas en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Alicante en los autos de juicio Ordinario en fecha 30 de Diciembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Molina Sánchez-Herruzo en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Alonso, Dª Teresa, contra D. Dimas, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los arts, 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm, 468/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima tanto la acción declarativa de dominio por usucapión ordinaria, como la subsidiaria de cantidad por enriquecimiento injusto, se alzan en apelación los demandantes, impugnando ambos extremos.

Así respecto de la acción declarativa de dominio, alegan los apelantes que la sentencia dictada infringe el art. 218 de la LEC, habiendo incurrido el juzgador de instancia en error al valorar la prueba practicada, considerando que si ha quedado acreditada la existencia de justo título. Este motivo de apelación entendemos no puede merecer favorable acogida. En primer lugar, respecto de la infracción del art. 218 de la LEC, no especifica la parte apelante, si la infracción del citado precepto, lo es por incongruencia de la sentencia o por falta de motivación; pero lo cierto es que ninguna de las dos circunstancias concurre en el presente caso.

  1. La sentencia de instancia no es incongruente, por cuanto que es desestimatoria de las pretensiones actoras; y como ya recogía la STS 4.2.08 "esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 EDJ2001/15 y 11 de julio de 2007 )". Por lo que habiendo conocido el juzgador de instancia de todos los extremos litigiosos, la sentencia no puede ser tachada de incongruente.

  2. La sentencia de instancia tampoco puede ser calificada de falta de motivación. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 1995\28 ] y 32/1996 [ RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico".

Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión...

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