ATSJ Comunidad de Madrid 3/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2015:2A
Número de Recurso891/2014
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

QUEJA 891/2014 -Ag- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002120

NIG : 28.079.00.4-2014/0035874

Procedimiento Recurso de Queja 891/2014 Secc. 5

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Y Despidos / Ceses en general 808/2014

Materia : Despido

RECURRENTE: COM.PROP. DIRECCION000

RECURRIDO: D./Dña. Jose Luis

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a 02/02/2015, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO

En el procedimiento número Recurso de Queja 891/2014, seguidos a instancia de COM.PROP. DIRECCION000 contra D./Dña. Jose Luis, en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/

  1. Sr/a. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en las presentes actuaciones de las que tiene conocimiento esta Sección de Sala a través del recurso de queja formulado, se dictó resolución definitiva por el Juzgado de lo Social referenciado, contra la que la parte demandada propuso recurso de suplicación, a cuyo trámite dio fin dicho Juzgado mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Sostenida por el Juzgado la finalización del trámite de suplicación, tal resolución ha sido objeto de queja ante esta Sala.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de 14 de octubre de 2014 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra sentencia de 25 de septiembre de 2014, por no haber cumplido la obligación de consignar o asegurado de la cantidad objeto de condena, se interpone recurso de queja por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, que denuncia la infracción del artículo 230. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución Española .

Sostiene en síntesis la recurrente que no existía posibilidad material de que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 consignara la cantidad objeto de la condena en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, por carecer de solvencia económica y ser indispensable aportar el correspondiente aval la aprobación por la Junta Extraordinaria, que era imposible convocar en tan perentorio, habiéndose debido conceder un plazo para subsanar el defecto.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 1 de julio de 2013 examina de forma exhaustiva los supuestos en que se puede considerar que efectivamente se podría admitir el recurso de suplicación aunque no se hubiera consignado o asegurado d la cantidad objeto de condena en el momento del anuncio del recurso d suplicación con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, y así señala: " El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 26-9-2001, declara que «... el incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo legal, "ex" artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral, la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de enero de 1994 - ... y en todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencias de 14 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001 en el sentido de la sentencia "contraria". Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, AATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 ); y así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...", previsto en la LPL para recurrir».

El Auto del TS de 14-1-2004 (rec. 51/2003 ), citado por el impugnante, establece que "(...) la consignación efectiva o aval bancario ha de hacerse, de modo inexcusable, en el acto mismo de anuncio del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que, en tal sentido, quepa admitir que se cumple tal ineludible requisito con la, mera manifestación o acreditación, incluso, de que se está tramitando un aval bancario que, por cierto, en el caso enjuiciado no se llegó a obtener y se pretendió suplir, de forma ostensiblemente extemporánea con la consignación en metálico. Por su parte, los artículos 207-2 y 220 del texto procesal laboral mencionado, en referencia genérica al recurso de casación, establecen, a su vez, el requisito de la consignación como elemento ineludible para la tramitación y admisibilidad de dicho recurso. Esta Sala, en sentencias de 17-7-84, 28-3-88, 17-10 - 88, 17-2-99 y 14-7-2000, así como en los autos de 31- 10-96, 9-2-98, 4-5-98 y 11-1-99, viene manteniendo el criterio de que el requisito de la consignación previa tiene carácter de insubsanable, lo que ha sido, también, declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25-1-83 y el Auto 106/1983, de 16 de marzo (Recurso de Amparo 225/1982 )".

El caso de autos es análogo al resuelto por el citado ATS de 14-1-2014, con la particularidad de que por diligencia de...

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