ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1051/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 567/11 seguido a instancia de DON Rodrigo contra EMPRESA ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A., MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Rodrigo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 18 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de DON Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 18 de octubre de 2013 (Rec. 131/2013 ), que el actor, que prestaba servicios para la empresa Ultramar Express Transporte SA, como fijo-discontinuo conductor, ocupando el número 86 del escalafón de conductores fijos discontinuos, y que fue llamado trabajar el 06-04-2011, recibió carta de despido disciplinario fechada el 08-05-2011 -en la que se reconocía la improcedencia del despido-, como consecuencia de que el director de base de Palma de Mallorca, al tener conocimiento de que había prestado servicios el actor el 06-04-2011, solicitó su despido el día 07-04-2011. Consta que el actor estaba afiliado a CGT, afiliación que no era notoria en la empresa, llamando el mismo día 08-04-2011 el actor al secretario de acción sindical de CGT en la empresa, D. Luis Andrés , comunicándole que había sido llamado para trabajar al día siguiente el trabajador que le precedía en el escalafón, por lo que éste realizó diversas llamadas acerca de la falta de llamamiento del actor. Consta igualmente probado que la sección sindical de CGT en la empresa fue constituida el 14-05-2010, y que el sindicato presentó el 13-06-2011 candidatura en el proceso electoral en el que constaban como candidatos el demandante, D. Luis Andrés y un tercero, promoviéndose impugnación de laudo arbitral el 11-07-2011, y el 21-05- 2011 demanda de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, en la que recayó sentencia acordando la reposición del proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la proclamación provisional de candidaturas para que CGT pudiera subsanar la que tenía presentada, siendo despedido D. Luis Andrés , despido declarado por sentencia improcedente, sentencia que ha sido impugnada.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que no estimó la demanda en la que se solicitaba la nulidad del despido del actor, confirmando la improcedencia reconocida por la empresa, por entender la Sala que la decisión de despedir al demandante se adoptó el 07-04-2011, por lo que no pudo ser una reacción ante la actuación del Sr. Luis Andrés ocurrida al día siguiente, constando además que la empresa desconocía la afiliación sindical del demandante, lo que supone que no haya indicios de vulneración de la garantía de indemnidad por el hecho de la afiliación sindical del actor o su actividad sindical, ya que ello, por sí mismo, no es indicio suficiente de actuación discriminatoria cuando no consta que la empresa conociera tal afiliación sindical.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el despido debe ser declarado nulo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de febrero de 2011 (Rec. 2624/2010 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No cabe apreciar la existencia de contradicción, entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de febrero de 2011 (Rec. 2624/2010 ), pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 LRJS . La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los despidos de los actores, que lo fueron mediante carta de 18-02-2009, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, constando que el 30-10-2008 hubo una reunión de los trabajadores en Sevilla con la empresa por discrepancias con las condiciones laborales, por lo que los actores decidieron afiliarse a CCOO y convocar elecciones a delegado sindical en la empresa, presentando preaviso de celebración de elecciones el 05-02-2009, indicando como fecha de iniciación del proceso electoral el 10-03-2009, comunicando a la empresa que se sindicaban el 16-02-2009. Entiende la Sala que teniendo en cuenta que los actores comunicaron a la empresa su afiliación a CCOO el 16-02- 2009, que el 05-02-2009 habían presentado preaviso de elecciones sindicales ante la consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, siéndole comunicado sólo 2 días después de la comunicación de la afiliación sindical el despido, ello supone indicio de vulneración del derecho de libertad sindical, indicio que no se ha destruido por la empresa que no acredita la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida consta que el actor se encontraba afiliado al sindicato CGT, si bien no era ésta una circunstancia notoria en el seno de la empresa, sin constar la fecha de su afiliación, adoptándose la decisión de su despido el 07-04-2011, y siéndole notificado el despido el 08-04-2011, momento en que el secretario de la sección sindical del sindicato realiza llamadas sobre la falta de llamamiento del actor, que era fijo discontinuo; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que ya el 30-10-2008 hubo una reunión de los trabajadores con la empresa sobre discrepancias con las condiciones laborales, dándose una respuesta negativa a la reclamación de los actores, por lo que éstos decidieron afiliarse a un sindicato y convocar elecciones, preaviso que comunicaron el 05-02-2009, si bien no comunicaron los actores su afiliación a la empresa hasta el 16-02-2009, siendo despedidos el 18-02-2009. En atención a dichos diferentes hechos probados, y en particular a que en la sentencia recurrida la decisión extintiva se produce con anterioridad a la notificación del despido, sin que fuera notoria la afiliación sindical del actor, es por lo que se declara la improcedencia el despido, mientras que en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que la decisión extintiva se produce a tan solo dos días de que los actores se afiliaran al sindicato, es por lo que se declara la nulidad del mismo, sin que en atención a dichos diferentes hechos probados puedan considerarse los fallos contradictorios.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 131/13 , interpuesto por DON Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 567/11 seguido a instancia de DON Rodrigo contra EMPRESA ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A., MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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