ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso807/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 982/2011 seguido a instancia de Dª Josefina contra D. Alexis , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Aiza María Prieto López en nombre y representación de Dª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado nulo el despido- y lo califica de improcedente. La actora ha prestado servicios para la demandada desde el 02/07/08, como auxiliar administrativo y fue despedida reconociendo la empresa la improcedencia. Previamente, había sido objeto de dos despidos declarados nulos. La empresa la readmitió y meses después atendió a las sucesivas quejas de la trabajadora relativos a la mala distribución del espacio a compartir, a deficiencias ambientales de trabajo por el calor padecido, posturales (mejorando el mobiliario), y al aspecto funcional de los aparatos telefónicos. No obstante, la trabajadora siguió presentando quejas y reclamaciones, sosteniendo un continuo enfrentamiento con una compañera. La Sala considera que la actitud de presentación continua de escritos por motivos mininos o por causas injustificadas evidencian una conflictividad artificiosa que parece enderezada a reforzar su blindaje frente a una actitud patronal que no se presenta como represora, sino más bien como conciliadora. Llegando a la conclusión que no hay una actitud patronal de acoso, represión o similar, frente a la continua posición de conflictividad de la actora con la empresa y sus compañeras, por motivos intrascendente, a lo largo de casi nueve meses desde su reincorporación.

La actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30/04/03 (R. 167/03 ). Dicha resolución confirma la nulidad de la decisión extintiva empresarial. En el caso, la actora, que venía prestando servicios para la demandada con la categoría de camarera de pisos en un hotel, promovió contra la empleadora un proceso en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, concluyendo el 16/05/02 mediante conciliación judicial en la que la empresa se avino a restituir a la trabajadora en las condiciones laborales primitivas. Con fecha 22/05/02 la empresa entregó a la demandante comunicación de su despido y extinción de la relación laboral con efectos de esa misma fecha y sin consignar motivo alguno, hallándose de baja desde el 14/03/02 por trastorno de estado de ánimo. Sobre estos hechos, la sentencia concluye -- confirmando lo argumentado por el Juez a quo-- que la reclamación judicial de la actora aparece como el desencadenante directo de la voluntad empresarial de despedir, de ahí que el despido vulnere el derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además, de diferir los presupuestos fácticos, las circunstancias temporales de acción-reacción de los litigios son también sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que consiste la vulneración de la garantía de indemnidad de la tutela judicial del trabajador. En el caso del pronunciamiento referencial, se consideró que había un enlace claro entre la reclamación judicial planteada por la trabajadora y el devenir de los acontecimientos posteriores, siendo despedida días después sin causa alguna, sin posibilidad de haber incurrido en falta laboral al hallarse en situación de incapacidad; mientras que, en el supuesto del pronunciamiento recurrido casi nueve meses desde la reincorporación de la trabajadora, tras haber sido declarado nulo el despido de que había sido objeto, es despedida reconociendo la empresa la improcedencia, y la Sala no aprecia una actitud patronal de acoso, represión o similar, frente a la continua posición de conflictividad de la actora con la empleadora y con sus compañeras, por motivos intrascendentes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Aiza María Prieto López, en nombre y representación de Dª Josefina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 859/2012 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 982/2011 seguido a instancia de Dª Josefina contra D. Alexis , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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