ATS, 22 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1679/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil Datatalk Comunicaciones S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2014, dictada en el recurso nº 208/2012 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 15 de julio de 2014, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, artículos (86.2.b ] y 93.2.a] de la ley de la Jurisdicción 28/1998); porque la trascendencia económica de la decisión administrativa impugnada en el proceso no puede exceder, notoriamente, de la indicada cifra de 600.000 euros.

Han presentado alegaciones las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la entonces y ahora recurrente contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 28 de febrero de 2012, en las que se resuelve:

1) Ordenar a los operadores de redes telefónicas públicas a que, con carácter inmediato, procedan a bloquear el acceso al número 795600, del que es titular el operador recurrente, que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes.

2) Los operadores de redes telefónicas públicas deberán dar cuenta a la Secretaría de Estado del cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, previniéndole que, en caso contrario, se procederá de acuerdo con lo establecido en el punto 3 del apartado séptimo de la Orden PRE 361/2002, de 14 febrero.

3) Dar traslado de la resolución a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta, en cumplimiento del artículo 10.3º.b) de la Orden ITC/308/2008, de 30 de enero, adopte la decisión de cancelar durante un año, el número referido.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otra parte, esta Sala ha señalado con reiteración que la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de insuficiencia de cuantía puede declararse no sólo cuando dicha cuantía está perfectamente determinada por una cifra exacta y precisa, sino también cuando, aun no estando perfectamente determinada, la misma resulta determinable, atendidas las circunstancias casuísticas de cada asunto, con arreglo a criterios de razonabilidad y experiencia, al menos en el nivel suficiente como para discernir si alcanza o no la cifra de 600.000 euros establecida como umbral de acceso a la casación.

Pues bien, la mercantil recurrente ha aportado con ocasión del trámite de alegaciones abierto por la providencia de 15 de julio de 2014 una certificación del Administrador de dicha empresa en la que se hace constar (con documentación adjunta justificativa) que " los ingresos obtenidos ... por la explotación del número telefónico 795600 en los seis meses previos a la privación del mismo, entre agosto de 2011 y febrero de 2012 (fecha de las resoluciones inicialmente recurridas), ascendieron a 1.684.093'0608 € ". A la vista de este dato, no puede afirmarse, como se sugería en la providencia precitada, que la cuantía del presente litigio quede notoriamente por debajo del umbral casacional de 600.000 euros.

TERCERO .- Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debemos admitir el recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 1679/14 interpuesto por la mercantil Datatalk Comunicaciones S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2014, dictada en el recurso nº 208/2012 ; con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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