STS, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1725/13, interpuesto, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, por una Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada -30 de enero de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife (T.S.J. de Canarias) en su Rº 24/10 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de septiembre de 2009, que fijó el justiprecio de la finca con referencia catastral NUM000 , sita en el T.M. de San Cristóbal y propiedad de Urbano , designando como obligado a su abono a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la Comunidad de Canarias.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, el Ayuntamiento de la Laguna (Gerencia Municipal de Urbanismo), representado por la Procuradora Dña. Teresa Puente Méndez, la Universidad de La Laguna, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Urbano , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con estimación parcial del Recurso, minora la cuantía del justiprecio fijada por el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa recurrida a 3.452.443,15 €, con intereses legales.

Dicha Sentencia, en el único particular aquí recurrido , mantiene la imputación a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes) de la obligación de pago del justiprecio, inicialmente declarada en el precitado Acuerdo del Jurado, y ello porque " la parcela que se expropia aparece incluida, según el Plan Especial, para el desarrollo de los Sistemas Generales en el S.A.U. de Revisión de las NN.SS., bajo la denominación de ‹Sistema General Campus Universidad destinada a Parque y Viario›. Fijándose como sistema de actuación el de la expropiació.", y, con cita en el art. 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias (que atribuye a la Comunidad de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión), declara " que si bien la universidad es un órgano que funciona de forma autónoma con personalidad jurídica propia, esto lo es sólo a efectos de gestión educativa, porque en todo lo demás y por prescripción de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la universidad es un centro dependiente de la Comunidad autónoma través de la consejería de Educación....., para cuyo equipamiento, dotación de personal, capacidad, formas de acceso y dotación presupuestaria, no sólo está facultada sino que es principalmente competente y responsable" , llegando a la conclusión que al estar destinado el suelo, con arreglo al planeamiento, a equipamiento universitario, la responsable principal de la " reserva de terrenos para equipamiento universitario.....es la Consejería y el Gobierno Canario".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la actora, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Tenerife, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 20 de mayo de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en tres motivos: Primero ( art. 88.1.d)) por infracción del art. 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias (L.O. 10/82, de 10 de agosto ). Segundo ( art. 88.1.d)) por infracción del art. 2 LEF y 4 de su Reglamento. Tercero (art. 88.1.c)), por incongruencia omisiva por no pronunciarse la Sentencia sobre la ausencia de motivación del Jurado en orden al título competencial con base en el cuál se condena a la Comunidad de Canarias.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron respectivos escritos de oposición al recurso (el Ayuntamiento, en su escrito, planteó, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por ausencia del juicio de relevancia en su escrito de preparación), salvo el Sr. Abogado del Estado que manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 27 de enero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como primera cuestión queremos poner de manifiesto el estrecho margen de actuación del Tribunal de casación, que queda limitado a la revisión de la Sentencia recurrida desde la perspectiva de los motivos casacionales articulados por la recurrente, al margen de cualquier otra consideraciónjurídica, íntimamente enlazada con una confusa actuación de la propiedad y de las propias Administraciones concernidas a lo largo del extenso "iter" administrativo y procesal -tres expedientes administrativos abiertos ( NUM001 , NUM002 y NUM003 ) y tres Sentencias- recorrido desde la solicitud de expropiación "ope legis" (formulada por primera vez en escrito presentado el 14 de septiembre de 2001) de la finca con referencia catastral NUM000 , y que concluyó con el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 28 de septiembre de 2009 que justipreció la referida finca, cuyo abono debería realizar " la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes" , impugnado en el Rº 24/10 de la Sección Segunda de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, en el que se dictó la Sentencia aquí recurrida.

Dicho esto, y antes de entrar en el fondo, respecto de la petición de inadmisibilidad articulada por el Ayuntamiento -ausencia del juicio de relevancia en el escrito de preparación-, se ha limitado a formularla y a transcribir párrafos de cuatro Ss.TS en relación con dicha exigencia, sin haber concretado, las específicas ausencias que detecta en dicho escrito y que le hacen merecedoras de esa declaración de inadmisibilidad que pretende. Esta alegación genérica no tiene virtualidad para que tal petición prospere, aparte de que el escrito de preparación contiene una detallada -hasta el punto que el de interposición viene a ser prácticamente una reiteración de aquél- referencia de los preceptos que reputa infringidos por la Sentencia, con incidencia en la pretensión que dedujo en la demanda.

Pasaremos, pues, a analizar los tres motivos, alterando, por razones de lógica procesal, el orden en el que fueron articulados, examinando, en primer lugar, el TERCER MOTIVO, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por infracción de los arts. 209.3 º y 218 LEC y art. 33 de la LJCA , al considerar que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la falta de motivación del Acuerdo del Jurado en orden al título en el que fundamenta la imputación del pago del justiprecio a la Comunidad Autónoma.

La incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija " una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales" ( Sentencia de 19 de junio de 2012 (casación 3934/10 ), debiendo distinguirse, al efecto, (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre " argumentos, cuestiones y pretensiones", "Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo , la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo , bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente , y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )".

Trasplantando esta doctrina al caso de autos, es claro que la Sentencia da respuestas a las pretensiones de la actora, explicitando -Fundamento de Derecho Tercero- los motivos por los que le imputa la obligación de pago. La alegada ausencia de motivación del Acuerdo del Jurado -que, en cualquier caso, no es tal, como más delante se verá. Una cosa es ausencia de motivación y otra, muy distinta, motivación escueta- era un mero argumento, entre otros desplegados por la recurrente, en defensa de su pretensión impugnatoria.

El tercer motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO .- En el PRIMER MOTIVO (art. 88.1.d)) se ataca dicho pronunciamiento de la Sentencia por entender que infringe el art. 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias ya que las competencias que atribuye a la Comunidad son eminentemente educativas de las que no cabe inferir ninguna de tipo logístico u organizativo respecto de la Universidad, por lo que dicho precepto, entiende la recurrente, no constituye título bastante para la imputación de la obligación de pago del justiprecio, en cuanto no es la Administración expropiante.

Al efecto hemos de tener presente los siguientes antecedentes:

  1. El suelo de la finca justipreciada, clasificado de urbano, fue incluida -Plan Especial para el desarrollo de los Sistemas Generales en S.A.U. de la Revisión de las NN. SS. (1ª fase), aprobada definitivamente el 22 de febrero de 1990 - en el Sistema General: Campus Universitario, destinada a Parque y Viario, estableciéndose como sistema de actuación el de expropiación (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia firme de la Sección Segunda de la Sala de Sta. Cruz de Tenerife nº 78, de 17 de marzo de 2006 (Rº 89/05 ).

  2. Situación urbanística que no se vio alterada por el Texto Refundido del PGOU, aprobado en sesión plenaria de 10 de marzo de 2000 (BOP de Santa Cruz de 19 de mayo), que derogó las NN.SS. 1ª fase de 1990, y en el que la finca queda afectada por el Sistema General de Equipamiento: Docente 3 y Sociocultural 3 (SG-DO3 y SG-SC3) y viario, incluida en el ámbito del Plan Especial para el desarrollo de los Sistemas Generales: Campus Universitario, sistema de actuación el de expropiación, designando como Administraciones actuantes: Cabildo Insular y Universidad .

  3. En la Adaptación Básica del PGOU de la Laguna, aprobado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004, s e suprimió como Administración actuante en el procedimiento expropiatorio al Cabildo Insular, figurando como Administraciones actuantes al Ayuntamiento de La Laguna y la Universidad.

  4. La propiedad, en lo que nos consta y en relación con su petición de expropiación por ministerio de la Ley -que como dijimos más arriba, fue formulada por primera vez el 14 de septiembre de 2001- promovió tres recursos contencioso-administrativos ya resueltos en Sentencias (firmes actualmente), dictadas por la misma Sección que ha dictado la aquí recurrida:

    1) El primero, 89/05 , interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición (escrito de 6 de mayo de 2002) formulado, ante la Universidad de La Laguna " en relación a la hoja de aprecio contenida en su escrito de 8 de marzo de 2002 (registro de entrada nº NUM004 ) , y, contra el Decreto del Cabildo Insular de Tenerife de 15 de julio de 2002, confirmatorio en reposición del de 4 de abril del mismo año, que declaró no procedente la hoja de aprecio de la propiedad presentada el 11 de marzo de 2002 (y que motivó la iniciación del expediente NUM001 ) por entender que no había transcurrido el plazo de cinco años previsto por la Ley para instar la expropiación por ministerio de la Ley y en el que intervinieron, como demandadas, el Cabildo Insular y la Universidad de La Laguna, dictándose Sentencia desestimatoria -nº 78-, de 16 de marzo de 2006 , en la que, sin perjuicio de declarar -Fundamento de Derecho Segundo- que "ha quedado demostrado en el caso, los terrenos del actor desde el año 1990 se encuentra en el supuesto de hecho que habilita la aplicación de los artículos que se citan de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, Decreto Legislativo 1/2000 (137 y 138), vigente en el momento de presentar su escrito, de análogo contenido - sustancialmente- a lo dispuesto en el artículo 69.1 de la LS/1976 (202 de la LS/92, afectado por el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 ), sin resultar afectada esa situación por el nuevo planeamiento aprobado en el año 2000, que en este punto nada innovó en relación al plan anterior, ya que permanecieron inalteradas las determinaciones urbanísticas, calificación, usos y normativa afectantes a la finca del actor, evidenciándose de manera patente el incumplimiento por parte de la Administración del plazo para expropiar los terrenos determinados para dotaciones públicas.......por tanto, la parte recurrente con la presentación de su escrito anta la Administración actuante, Cabildo Insular de Tenerife, observó el primero de los presupuestos que la ley establece, esto es, el requerimiento a la Administración una vez trascurridos cinco años desde la aprobación del plan mediante el que se vincula su propiedad a la ejecución de sistemas generales; no ha observado, en cambio, los demás plazos y requisitos para entender abierto «ex lege» el expediente expropiatorio, según resulta de los artículos 137 y 138 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , de aplicación indudable por tratarse de la ejecución de Sistemas Generales no adscritos; pues a este fin se requería también el trascurso de un año desde la formulación del requerimiento sin que la incoación se produzca -en el caso se aportó directamente la hoja de aprecio, que no obstante, vale como tal requerimiento-, momento desde el cual -entonces- se entiende incoado por ministerio de la ley el expediente expropiatorio que discurre posteriormente con la formulación de la hoja de aprecio por el particular que, transcurridos dos meses desde su aportación sin notificación de resolución alguna, podrá dirigirse directamente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.....

    CUARTO.- En consecuencia, aun resultando estimable el alegato de la parte en relación al cómputo del plazo de cinco años desde la aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias (1ª Fase) de 1.990; por lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, no resulta admisible su demanda, dirigida a la declaración de la iniciación «ope legis» del expediente expropiatorio y la fijación del justiprecio procedente por su expropiación , porque no ha trascurrido un año desde el requerimiento, ni ha formulado -o reiterado- su hoja de aprecio, ni han pasado dos meses desde ese momento, ni se ha dirigido al Jurado Provincial de Expropiación para la fijación del justiprecio. "

    No obstante ello, la Sentencia precisaba " que lo hasta ahora actuado ante la vía administrativa y en esta vía jurisdiccional, no resulta afectado por virtud de lo comunicado por el Cabildo Insular de Tenerife en su escrito de 22 de noviembre de 2004, manifestando que la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de La Laguna, aprobado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el 7 de octubre de 2004, suprimió al Cabildo como Administración actuante en el procedimiento expropiatorio.

    La situación que se refiere no altera la legitimación del Cabildo Insular de Tenerife en esta litis, que se determina al momento de su inicio , efecto doctrinalmente denomina como «perpetuatio legitimationis» ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993, Az. 1785 y 12 de febrero de 1996 , Az. 1567), íntimamente ligado al de tutela judicial efectiva.

    Tampoco afecta a los trámites ya desarrollados en la vía administrativa para la iniciación del procedimiento expropiatorio, que se han seguido según las normas y con las Administraciones legitimadas para actuar entonces ." ;

    2)En el Rº 319/05 , igualmente interpuesto por la propiedad -y en el que actuaron como demandadas la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de la Laguna-, se pretendía el dictado de Sentencia que "declare que a la finca del recurrente le siguen siendo de aplicación las Normas Subsidiarias (1ª fase) del planeamiento de San Cristóbal de La Laguna, aprobado el 22 de febrero de 1990 . siendo el Cabildo Insular de Tenerife la Administración expropiante y la Universidad de La Laguna, Administración beneficiaria, y, además, que los trámites ya desarrollados en la vía administrativa, expedientes acumulados 23/2002 y 13/2003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, para la iniciación del procedimiento expropiatorio que se han seguido según las normas y con dichas Administraciones legitimadas, continúan en vigor".

    La Sala dictó Sentencia, nº 363, de 31 de octubre de 2007, en la que aludiendo a su Rº 319/05 y al nº 226/05 (interpuesto también por el propietario contra "la inactividad administrativa" en relación con una "ocupación parcial" para la ejecución de la nueva Facultad de Bellas Artes, desestimado por Sentencia de la misma Sala y Sección nº 226, de 26 de diciembre de 2007 ), -y, sin advertir que parte de las pretensiones deducidas habían sido contestadas favorablemente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la antecitada Sentencia nº 78/06 , más arriba transcrito-, desestimó el recurso pues " donde la parte debe articular -en su caso- sus motivos de oposición a la sucesión de responsabilidades frente al administrado, que el Cabildo Insular de Tenerife invoca con fundamento en la adaptación básica del Plan General, será el expediente de expropiación".

  5. El Jurado de Expropiación, como consecuencia de la solicitud de la propiedad -20 de octubre de 2003- de que se procediera a la fijación del justiprecio, inició el expediente NUM002 , archivado por Acuerdo de 6 de octubre de 2006 -con fundamento en la precitada Sentencia nº 78, de 17 de marzo de 2006 (Rº 89/05 )-, en el que, además, se procedía a iniciar un nuevo expediente ( NUM003 ), en el que se dictó el Acuerdo recurrido en el Recurso en el que se dictó la Sentencia impugnada en casación.

  6. En dicho expediente de justiprecio, se confirió traslado de la hoja de aprecio presentada por la propiedad (11/8/06) al Cabildo Insular y a la Universidad, y ante la respuesta de ambas Administraciones, singularmente del Cabildo que, por lo que aquí interesa, ponía de manifiesto " la no competencia del Cabildo Insular de Tenerife como administración actuante en los expedientes que pudieran derivar de su ejecución, entendiendo y reiterando que la falta de competencia en materia de educación se advierte como realidad desde el inicio de la aprobación del Plan General de Ordenación citado" (la Universidad se limitó a recordar que en la Sentencia de 17 de marzo de 2006 se identificaba únicamente como Administración expropiante al Cabildo), se requirió a la Comunidad autónoma a la presentación de la hoja de aprecio, con entrega de la de la propiedad, sin que compareciera en el expediente . En su Acuerdo, el Jurado " CONSIDERANDO: Que es la Consejería de Educación, Universidades...., la que tiene competencias en materia de educación en la Comunidad Autónoma de Canarias......Que, de acuerdo con la Providencia de 19.12.05 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias [no identifica el nº del Recurso] se ha producido una sucesión al Cabildo Insular de Tenerife (sin otro tipo de concreción) CONSIDERANDO: Que, la Administración que ha sucedido al Cabildo Insular de Tenerife, en cuanto competente en la expropiación de la que trae causa el presente expediente, es la Consejería Educación, Universidades ....", además de fijar el justiprecio, determina que su abono corresponde a dicha Consejería.

    TERCERO .- Entrando ya en el análisis del motivo, la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero aborda la obligación de pago de la Comunidad, en el que, sin aludir a la "ratio" del Jurado para designar, como obligada al abono del justiprecio, a la Comunidad Autónoma y frente a la afirmación de la actora y aquí recurrente de que no participó en la toma de decisiones dado que quienes tomaron la iniciativa, posteriormente plasmada en el Plan, para conciliar las necesidades urbanísticas y dotacionales, fueron el Ayuntamiento y la Universidad, con cita en el expresado art. 32 del Estatuto de Autonomía, entiende que " si el planeamiento de dichas áreas, lo fue como consecuencia de la reserva de terrenos para equipamiento universitario, la responsable principal de lo finalmente acordado es la Consejería y el Gobierno Canario y en caso contrario, la COTMAC tendría que haber informado negativamente el planeamiento de La Laguna e incluso recurrirlo si no aceptaba, por innecesario, dicho diseño" .

    Ciertamente, la Sala no concreta, sobre la base del expresado precepto, que al ser la Comunidad la Administración la que ostenta competencias en materia de educación (de desarrollo legislativo y de ejecución), y al carecer la Universidad de potestad expropiatoria y ser su Administración territorial de tutela, era la única que podía accionar tal potestad (para la ejecución del plan) en su beneficio a fin de adquirir los terrenos que, conforme aquél, estaban afectos a equipamiento dotacional de la Universidad.

    Pero, si bien, como acabamos de decir, la Sentencia no concreta este aspecto en su razonamiento, en igual inconcreción incurre la Comunidad en el recurso, al centrar su impugnación en que las competencias educativas que ostenta no pueden fundamentar su obligación de pago del justiprecio, olvidando un dato esencial y es que, precisamente, porque ostenta tales competencias y es la Administración de tutela de la Universidad -favorecida por las determinaciones del Plan especial "Campus"-, solo ella podría haber ejecutado el plan mediante el ejercicio de su potestad expropiatoria y de la que carece dicha Universidad.

    El pago del justiprecio en toda expropiación corresponde, con carácter general, a la Administración expropiante (que es quien ejerce la potestad expropiatoria en su propio beneficio), salvo cuando dicha potestad se actúa en beneficio de un tercero que encarna el interés público o social que legitima la expropiación ( art. 2º LEF y 5º.5ª del Reglamento de la LEF (Decreto de 26 de abril de 1957), y ello, sin perjuicio de la eventual y excepcional responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante, en cuanto titular de la potestad expropiatoria y que, como dijimos en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2013 (casación en interés de la Ley 1623/13), y reiteramos en las de 18 de noviembre de 2014 (casaciones 3028/13 y 1261/14) no queda desligada de la obligación del pago del justiprecio, garantía esencial y constitucional de la potestad expropiatoria.

    En este caso, el Plan de 2000 -que determinó como sistema de actuación la expropiación-, designaba como Administraciones actuantes para su ejecución, al Cabildo (que en 2004 fue sustituido por el Ayuntamiento de La Laguna) y a la Universidad.

    La Universidad, sólo podría haber "actuado" instando de su Administración territorial de tutela (Comunidad Autónoma) el ejercicio, en su beneficio, de la potestad expropiatoria, circunstancia que no acaeció, razón por la que fue expropiada "ope legis" (algo que no se cuestiona y respecto de lo que no cabe ningún tipo de pronunciamiento).

    Y al ser esa inactividad de la única Administración que podía ejercer la potestad expropiatoria en beneficio de la Universidad (Administración actuante, con arreglo al Plan), la que determinó esa expropiación "ope legis", sin que, por tanto, exista beneficiario designado, será también ella la obligada al pago del justiprecio.

    Es más, en el Acuerdo del Jurado se alude a una Providencia - cuya existencia y contenido no ha sido cuestionada por la actora y recurrente , que, a mayor abundamiento, ni siquiera compareció en el expediente de justiprecio - en la que, al parecer, se dice que la Comunidad Autónoma (que es la que ostenta las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia educativa) ha sucedido al Cabildo, y tal afirmación del Jurado -base de su imputación a la Comunidad-, no ha sido contradicha por la recurrente ( nada dice la actora, carga procesal que a ella incumbía), no obstante ser un dato esencial y determinante de la imputación de su obligación de pago.

    Consiguientemente, esa inactividad procesal de la actora (aquietándose a dicha afirmación, que no ha sido cuestionada por nadie), y, lo que es más importante, la posición de la Comunidad -con competencias en materia educativa y Administración territorial de tutela de la Universidad- que era la única que, como Administración expropiante podía "actuar" la ejecución del Plan a instancias y en beneficio de dicha Universidad, será dicha Comunidad Autónoma la que haya de asumirla obligación de abonar el justiprecio al propietario de la finca aquí concernida.

    La desestimación de este primer motivo conduce, por iguales razones, a la desestimación del segundo motivo.

    CUARTO .- No ha lugar al recurso de casación y, conforme al art. 139 LJCA , se condena en costas a la Comunidad Autónoma recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo, por todos los conceptos , queda fijado, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 2.000 € a favor de cada parte recurrida que formuló escrito de oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 1725/13, interpuesto, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, por una Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada -30 de enero de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife (T.S.J. de Canarias) en su Rº 24/10 . Con condena en costas a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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