STS, 28 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1387/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1387/2013 interpuesto por Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de febrero de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 316/2010 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 316/2010 , promovido por Dª. Felicisima , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 20 de enero de 2010, que aprobó el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Felicisima , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, contra la Orden Ministerial de fecha 20 enero 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, del tramo de costa de unos 17.419 m de longitud que comprende todo el término municipal de Sant Lluis, isla de Menorca (Illes Balears), sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Dª. Felicisima se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 9 de abril de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación de Dª. Felicisima compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 30 de mayo de 2013, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estimando el recurso de casación, y, casando la sentencia recurrida, se desestime el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros, del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca.

QUINTO

Por Providencia de 7 de octubre de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación, y por diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado el 4 de diciembre de 2013.

SEXTO

Por Providencia de 11 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 1387/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 11 de febrero de 2013, en su Recurso Contencioso-administrativo 316/2010 , que desestimó el formulado por Dª. Felicisima contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis, y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones,

  1. La Resolución impugnada resume en el Fundamento de Derecho Primero las razones esgrimidas en sustento de los motivos de impugnación invocados por la recurrente, así como los motivos de oposición aducidos por la Administración demandada, en los términos siguientes: "La actora basa sus alegaciones sobre falta de justificación e inexistencia de concurrencia de criterios legales para delimitar esta zona como dominio público, en el documento anejo nº 1 que aporta con la demanda, "Estudio sobre la delimitación de la zona marítima unión terrestre de la cala d'En Fust, Binibequer Vell (TM Sant Lluis, Menorca)", del ingeniero de caminos, canales y puertos, Sr. Nazario , de octubre de 2010. Este informe concluye, tras la dificultad de incluir estudios de oleaje, que resulta necesario el estudio del terreno, los tipos de suelos y vegetación existentes, y la altimetría errada en el deslinde aprobado: la altimetría utilizada tiene un error intrínseco de 0.30 m, por lo que no se han realizado con la precisión adecuada los trabajos de redacción del deslinde, prueba de lo cual sería que en 2004 se formulara una propuesta distinta; el deslinde aprobado se basa en un informe que muchas de sus partes es más un panfleto de proclama política que un documento técnico, que confunde el alcance del oleaje con el transporte realizado por el viento de las salpicaduras de agua de la ola una vez que rompe contra el acantilado; en la zona objeto de estudio es muy difícil con las metodologías y herramientas actuales determinar las zonas a las que llega el agua, por lo que es necesario acudir a un estudio de la realidad física del terreno, y tras su análisis, considera que puede diferenciarse claramente el ámbito marítimo, caracterizado por arenas de color claro entre las rocas, por la ausencia de todo tipo de vegetación y por la presencia únicamente de la roca desnuda, mientras que en el caso del ambiente terrestre, existen suelos con presencia abundante de arcillas de color rojizo y en su caso presencia de vegetación más o menos frondosa, y, sin embargo, toda la zona incluida recientemente en el dominio público presenta color marrón-rojizo de naturaleza arcillosa, y, respecto a la presencia de especies vegetales, se han encontrado en la zona muy cerca del agua coníferas y además algunas especies halófilas, pero la presencia de estas no indica en absoluto que los suelos sean salinos o que el oleaje llegue hasta ellos, y sin que haya apreciado la existencia de costras de sal, sino una colonización de la roca viva por líquenes y hongos, que no son compatibles con la presencia de oleaje.

    Respecto a la falta de motivación y justificación de que se trate de zonas bañadas por el mar, alega la existencia de contradicciones en el proceso de delimitación, porque se refiere de un lado a la necesidad del trabajo de campo y por otra parte se establece en los hitos discutidos la inclusión de la zona por homogeneidad con el resto de la plataforma ya deslindada, de acuerdo con la página 128 de la memoria del Proyecto, único criterio para deslindarlo, pues no consta ninguna fotografía de estos terrenos, ni se han realizado calicatas, sin que se trate de zonas bañadas por el oleaje, ni salinas, como refiere el documento pericial anexo a la demanda. Al contrario, alega la actora, por las características de los suelos, como se acredita en la pericial judicial en las páginas 49 y 50, observadas en campo y determinadas mediante análisis de laboratorio, se puede afirmar que éstos suelos no muestran influencia marina, ya que no presentan selección alguna de su granulometría, poseen abundante fracción limo-arcillosa, presentan elevado porcentaje de materia orgánica, su conductividad eléctrica es baja, y no se observan arenas de origen marino ni ningún otro tipo de formación superficial o depósito asociados a la dinámica litoral, y no se observan costras de sal. Respecto a la presencia de especies vegetales, tampoco consta, alega, trabajo de campo en la zona ni documentación justificativa ni fotografía. Por el contrario, alega, en el informe de la perito judicial consta que según el mapa de vegetación actual de Menorca, los terrenos de referencia se incluyen en el dominio del acebuchal menorquín, y destaca también la presencia de los pinos, uno de ellos localizado en los terrenos afectados por el deslinde, como consta en las figuras 23 y 24, y otro pino en el límite del mismo, y, si bien es verdad, según continúa el informe, que las especies mencionadas, pino y acebuche, pueden tolerar condiciones de relativa escasez de agua, no implica su atribución a las bandas halocasmofítica o aerohalófila, y respecto a la presencia de plantas halófilas, de acuerdo con el mapa forestal de España, las vemos por todas partes mantenidas por la salinidad y el viento característicos del ambiente costero. Por lo que concluye el informe que no concurren los requisitos establecidos en la Ley de costas para que formen parte del dominio público marítimo-terrestre en virtud del artículo 3 de la Ley de costas, estos terrenos, que, de acuerdo con el informe técnico adjuntado a la demanda en la página 52, en ningún caso el oleaje supera la coronación de estos acantilados.

    Asimismo destaca que el método utilizado para la obtención de la cartografía usada en el deslinde contradice lo establecido en el artículo 24.1, b) del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 julio, de costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, al constar, alega, errores en relación con la topografía y en concreto con la altimetría de la zona de referencia con sustento en el informe anejo a la demanda en la página 23 y siguientes, y páginas 26 y siguientes, y a las mismas conclusiones llega la perito designada por insaculación en la página 58 de su informe: así en la página 26 del informe adjunto a la demanda, se señala que los métodos y escalas utilizadas para obtener la cartografía de la zona de estudio, planimetría y altimetría, no pueden, por imprecisos, aplicarse a un expediente de deslinde según lo recogido en la legislación vigente (y a las mismas conclusiones la perito por insaculación en la página 58 de su informe). Esta cartografía utilizada por el Ministerio de Medio Ambiente para la realización de la propuesta de deslinde, se alega, ha sido obtenida a partir de un vuelo 1:5.000 encargado por la Dirección General de Costas en el año 1991, como se recoge en la página 6 de la memoria del Proyecto de deslinde, por lo que se vulnera el artículo 24.1, apartado b), del citado Reglamento, en el que se establece que el proyecto de deslinde se formulará comprendiendo los planos topográficos a escala no inferior 1/1000, con el trazado de la línea de deslinde, mientras que la Dirección General tiene como práctica habitual volar a escalas a 1:5.000 para luego obtener cartografía a 1:1.000, lo que determina el error final introducido en la altimetría, conclusión a la que igualmente llega la perito judicial en su página 58, por lo que considera la actora que esta vulneración del Reglamento, supone que la altimetría utilizada tiene un error intrínseco de 0.30 m, por lo que es muy difícil situar una cota de inundación caso de poderse llegar a calcular de alguna forma este valor, errores que, alega, reconoce el consultor del Ministerio en la página 4 de la memoria, en la que se refiere: "tras la revisión de todos los planos de cartografía de los que dispone la Demarcación de Costas, se corrigieron algunos errores de grafía cometidos al transcribir las Órdenes Ministeriales de papel a formato digital".

    Asimismo alega la existencia de una flagrante desviación de poder, porque los fines que se persiguen con este deslinde no son los propios, sino desarrollar una política de ordenación del territorio cuya competencia no corresponde al Estado.

    En el informe de la perito judicial, geóloga, se señala que se ha llevado a cabo tras la recopilación y análisis de la información disponible, establecimiento de las características de la zona de estudio (contexto geológico y clima marítimo), reconocimiento de campo de los terrenos de referencia, análisis geomorfológico, ensayos de laboratorio (granulometría, materia orgánica y salinidad), y concluye que no existen referencias comprobadas que demuestren que las olas alcanzan los terrenos de referencia en los mayores temporales conocidos, ni evidencias sedimentológicas que demuestren que las olas alcanzan los terrenos de referencia, pues no se han hallado depósitos de temporales en estos terrenos, y que se trata de suelos que no presentan influencia marina, con presencia de especies que no son ni halófilas ni aerohalinas, y ni por los datos marítimos ni por las características geomorfológicas, se muestra que estos terrenos sean alcanzados por el oleaje, por lo que los argumentos esgrimidos en el proyecto de deslinde no tienen justificación, habiéndose demostrado que en ellos existe vegetación, no hay presencia de costras de sal y no existen depósitos de arenas de ningún tipo, y la mencionada homogeneidad de los terrenos con respecto al resto de la plataforma ya deslindada, no es aplicable a la escala de detalle requerida, encontrándose obsoleta la topografía empleada, por lo que concluye que los terrenos no reúnen los requisitos necesarios según la legislación vigente para ser declarados bienes de dominio público marítimo-terrestre.

    Alega el Abogado del Estado que la Orden Ministerial de deslinde contiene una adecuada concreción de respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo, con la motivación que consta en el Proyecto de deslinde, y no existe desviación el poder, porque la Administración está aplicando una norma jurídica en función de las características físicas del suelo. Efectivamente de acuerdo con la memoria del Proyecto de deslinde y con el informe aportado por la actora, alega, en los tramos de costa rocosa expuestos al oleaje, es especialmente difícil la delimitación de la zona marítimo-terrestre, por lo que es necesario realizar un trabajo de campo en función de la banda halocasmofítica, puesto que en estos casos la aplicación de fórmulas o modelos de cálculo del remonte de la ola o de la altura máxima de las olas, no solucionan el problema de delimitación del alcance máximo de la acción directa del oleaje, pues los distintos métodos para su cálculo se basan en modelizar la altura máxima de la ola antes de romper, o el remonte de la ola. En este caso, lo que resulta de interés, alega, es el alcance de la salpicadura de la ola, y no existen actualmente modelos que describan este fenómeno, por lo que en estos casos debe acudirse a métodos indirectos y a la observación de evidencias sobre el terreno, y considera un método adecuado para determinar la distancia de afección por el oleaje, la distribución de las comunidades vegetales halófilas.

    Con respecto a la altimetría utilizada en el expediente de deslinde, alega el Abogado del Estado que en este caso el alcance del oleaje se ha delimitado en función de métodos indirectos, concretamente a través de la banda halocasmofítica.

    Asimismo recuerda, respecto a la ausencia de calicatas, que esta zona se deslinda en virtud del artículo 3.1,a) y no del artículo 3.1,b) de la Ley de costas.

    Respecto a la salinidad, alega que la existencia de especies halófilas puede deberse tanto a la presencia de agua salada en el subsuelo como por el efecto "spray" ligado al oleaje.

    Respecto a la homogeneidad, como se ha destacado, alega, lo relevante es la salpicadura de la ola, para lo que debe acudirse a métodos indirectos y a la observación de evidencias sobre el terreno, para lo que resulta adecuado determinar la distancia de afección por el oleaje, la distribución de las comunidades vegetales halófilas. Respecto a las diferencias con el deslinde propuesto en 2004, se trata únicamente de "propuestas provisionales" sujetas a cualquier tipo de cambio.

    Respecto a la ubicación de la línea de deslinde, cabe recordar, alega, en contra de lo que se dispone en el informe pericial adjunto la demanda, que las salpicaduras son una parte más del oleaje, y el efecto "spray" un fenómeno asociado a las mismas, por lo que considera correcta su inclusión dentro del concepto de alcance del oleaje.

    Respecto a que durante la visita realizada por el autor del informe a la zona el oleaje no superarse la coronación de los acantilados, no implica, alega, que los terrenos no sean dominio público, dado que las condiciones del día de la visita pueden no ser las más desfavorables, que son las tenidas en cuenta por el artículo 3.1.a) de la Ley de costas.

    En cuanto a la presencia de arcilla en la zona, alega, dado que el deslinde se realiza por las salpicaduras que llegan a la zona, éstas no tienen capacidad para arrastrar las arcillas a zonas sumergidas.

    En contra de lo afirmado por el autor del informe, alega, la presencia de vegetación halófila sí es indicativo de la existencia de influencia marina.

    Respecto a las fotografías obrantes en la página 60, hay que indicar, alega, que hay una franja que no ha sido incluida dentro del dominio público en la que vegetación es espesa, que se corresponde probablemente con lo que se observa en esas fotografías, por lo que nada prueban en contra, y respecto a la presencia de líquenes, también aparecen en la banda halófila costera, por lo que su presencia en ningún caso demuestra que no existe influencia marina en la zona.

    Respecto al informe pericial judicial, alega, las fotografías que se incorporan y varios perfiles de esta zona descrita como acantilado bajo por el informe, no arrojan nada relevante para este caso, teniendo en cuenta que el deslinde no se justifica por el artículo 4.4 de la Ley de costas de 1988; se habla de la existencia de materia orgánica pero eso no es incompatible con la demanialidad del terreno, ya que no se está ante un caso de terrenos en los que las olas dejen sentir su mayor fuerza, sino de una zona en la que, si bien se deja sentir la influencia marina, es a través de las salpicaduras, que no tienen la fuerza necesaria para impedir la existencia de cierta materia orgánica. Respecto a los resultados de la muestra de suelo, alega, no pueden desvirtuar el deslinde practicado, puesto que no se está ante una zona justificada por el artículo 3.1, b) de la Ley de costas. Respecto a la vegetación, el perito reconoce la presencia de especies halófilas, e intenta desvirtuar el deslinde por la presencia de un pino en el terreno del pleito sin analizar directamente la vegetación existente y sólo se basa en datos extraídos de un mapa de vegetación, y no sobre el terreno. Respecto al cálculo del oleaje en atención al efecto, en modo de salpicaduras o gotas cargadas de sal en virtud de las bandas vegetacionales, se ha considerado adecuado por la Sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso 363/2009 . Finalmente, concluye el Abogado del Estado, que la realización del deslinde por homogeneidad supone que se está aplicando un criterio de congruencia y por tanto descarta la aplicación de un criterio arbitrario, sin que se desvirtúe por la existencia de un pino, pues se tiene en cuenta la composición y realidad física mayoritaria de la zona, de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 436/1998 ".

  2. Adentrándose en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda la Sala de instancia rechaza, a continuación, la nulidad de la Orden impugnada en razón de su insuficiente motivación, con las argumentaciones que desarrolla en el Fundamento Jurídico Tercero:

    "La Sala aprecia que sí existen razones fundadas en el Proyecto de deslinde para confirmar la Orden Ministerial impugnada, con base en el art. 3.1,a) LC , sin que las alegaciones e informes periciales aportados lo desvirtúen, como se fundamenta a continuación.

    Para hacer referencia a la suficiente y razonada motivación del deslinde, resulta relevante observar cómo consta en la memoria del Proyecto de deslinde, en sus apartados 1.1.2, y 1.1.3, que el tramo de costa se encontraba totalmente deslindado por varias Órdenes Ministeriales, para estos hitos en concreto en la OM de 14-05-64, y que, de conformidad con la nueva Ley de costas de 1988, se propone su modificación para incluir nuevos terrenos (p.6), y en concreto, de conformidad con el artículo 3.1,a), de la Ley 22/1988 , de costas, según consta en su apartado 1.4.1 (p. 25), respecto a los vértices 352 a 355, que se desplaza la poligonal de deslinde propuesta porque su superficie se encuentra afectada por la acción frecuente del oleaje como demuestran la distribución de especies vegetales halocasmofíticas sobre ella, la abundancia de costras de sal y la presencia de arenas bioclásticas a lo largo de toda la superficie (p.25), por lo que se desplaza la línea de deslinde hasta el punto donde la ausencia de vegetación y la presencia de arenas sueltas bioclásticas entre otras pruebas, se hace mayoritaria en la zona (p. 34, apdo. 1.4.3).

    Asimismo resulta muy relevante, en la memoria del Proyecto, el informe ante las alegaciones de particulares, en su apartado 1.5.2, en concreto la presentada por la actora, recogida con el número 34, (Informe en 1.5.2, pp. 135 a 138). En dicho apartado se señala que el deslinde anterior data del año 1964, y que el de 2004 es meramente un deslinde provisional. Que ante esta alegación, se realizaron nuevas visitas a la zona y se decidió modificar algunos vértices: se desplazaron hacia el exterior los vértices 353 y 354 hasta (353a y 354a), puntos en los que las evidencias son más visibles: costras de sal, erosión del sustrato, acumulaciones de arenas bioclásticas o las franjas vegetacionales que ayudan a determinar cuál es este límite.

    Frente a lo alegado por la actora sí constan relevantes fotografías de la zona, pp. 136 (hitos 352 y 353) y p. 138 (aéreas con la ubicación de los anteriores y posteriores hitos). También constan fotografías de los hitos 353 y 354 (Anejo 12 "reseñas y fotografías) y fotografía vertical Anejo 6 "documentación fotográfica", fotografía vertical hoja 07-08.

    Como ya se ha referido, y se expone en el informe en respuesta a las alegaciones, mencionado, se hace una nueva visita a la zona tras las alegaciones y se modifican los vértices para ajustarlos más a la vegetación halocasmofítica, y en atención, según se expone en el citado informe que contesta las alegaciones, a criterios geomorfológicos, motivado por aspectos físicos derivados de la llegada más o menos intensa de spray marino o salpicaduras de agua salada y las gotas cargadas de sal, y son las bandas vegetacionales las que marcan de manera muy precisa y fiable el límite de la zona donde la acción de los efectos directos del oleaje y las salpicaduras de agua salada representan el agente y el proceso ambiental morfogenético dominante, y ello aún cuando en la zona se encuentran algunos individuos dispersos de vegetación, pues no se cree motivo suficiente para negar la influencia del spray salino, más intenso lógicamente cuanto más nos acercamos a la costa.

    Los criterios que ahí se aplican se han expuesto previamente en el anejo número 11, que recoge los estudios e informes técnicos del medio físico, en concreto en su apartado 3.2, página 125, se señala que se trata de una zona de roca desnuda y alterada y recubierta por una escasísima vegetación, formada únicamente por especies halocasmofíticas, que indican la llegada frecuente de agua de mar, y la ausencia de otras especies que no toleran el exceso de salinidad. Y la página 128, respecto a los terrenos de la actora, se trata de una plataforma rocosa de pendiente ligera, entre unos 3 y 5 metros de elevación sobre el nivel del mar, en el que se propone incorporar un pequeño sector de la parte alta por homogeneidad con el resto de la plataforma ya deslindada. La ausencia de vegetación se puede observar en la fotografía vertical 6/08 de la documentación fotográfica del Proyecto de deslinde en el anejo 6. Asimismo en la p. 126: roca desnuda y alterada y recubierta por una escasísima vegetación formada exclusivamente por especies halocasmofíticas, como el Limonium sp y Artemisia gallica.

    Asimismo y de forma previa, en el Estudio geomorfológico (Anejo 11, Estudios del medio físico) consta el estudio de los acantilados de marina en Menorca, de carácter erosivo e inestable, con cuevas de erosión marina, y donde las plantas soportan la acción mecánica de las olas y sobreviven en suelos de espesor extremadamente pequeño e incluso sin él, con elevada salinidad del ambiente que ocasiona déficit hídrico, vegetación que se distribuye según un modelo de zonación en tres bandas: la primera se denomina halocasmofítica, es decir, de vegetación capaz de vivir en grietas (casmofítica) y capaz de soportar la salinidad (halófila), zona que recibe de manera frecuente salpicaduras del agua salina incluso durante temporales la acción directa del oleaje, por lo que las plantas se enraízan en las grietas y fracturas para evitar ser arrancadas por el oleaje, como es el caso de especies de Limonium sp, Chritmun maritimum, Launaea cervicornis, Astragalus balearicus, Femeninasa balearica. La segunda franja es la aereohalófila con acción de la brisa con agua marina salina, donde la densidad de la vegetación aumenta, y la tercera con matorrales aerohalófilos, con brisa más debillitada y las salpicaduras no llegan prácticamente nunca (p. 30).

    Y posteriormente la distinción física, con base en el art. 3.1.a) LC de zonas inundables, y zonas batidas por el oleaje, en zonas rocosas de inclinación variable inferior a 60º con casi ausencia de vegetación o presencia de vegetación halocasmofítica, formas de alteración salina de la roca o material trasportado por el agua del mar como conchas, restos de algas, arena bioclástica, etc. (p. 32).

    Considera la Sala que hay motivación suficiente y que el deslinde del terreno con base en el art. 3.1,a) de la Ley de costas no ha sido desvirtuada por la actora: los defectos en la altimetría alegados no afectan a la línea de deslinde propuesta, dado que la memoria del Proyecto de deslinde propone su delimitación con base en observación de la banda de vegetación halocasmofítica, toda vez que no resulta posible realizar un cálculo teórico de la cota de inundación, como reconocen los informes que la actora aporta. Y respecto a esta banda, que es precisamente lo que resulta crucial, y que es despreciado por el informe del ingeniero de caminos, canales y puertos, el informe de la perito judicial expresamente discute tal delimitación sólo porque existe un pino, lo que considera la Sala que no desvirtúa los criterios de homogeneidad de la zona a que se refiere la memoria del Proyecto del deslinde, como en anteriores resoluciones ha sido aceptado por esta Sala, entre otras, SAN de 3 de febrero de 2011, rec. 411/2009 :

    "En el supuesto ahora enjuiciado, al igual que ocurría en la sentencia que acabamos de transcribir, las razones que justifican la modificación de la línea de deslinde hacia el interior viene determinada por las salpicaduras que la acción del oleaje y del mar tiene, de forma continua, sobre el terreno; y ello se debe a las características de este tramo de costa y a la acción del viento existente en la zona, que favorece la rompiente de la ola y su influencia explosiva sobre una gran franja de terreno que se ve afectada por la acción del mar incluso en cotas muy superiores a los 20 metros de altura sobre el nivel del mar. Y ello queda evidenciado no solo por el estudio geomorfológico, y la información sobre su encuadre geográfico, la hidrografía, la geología, la vegetación, el oleaje y los vientos, sino también por las fotografías tomadas respecto de esta franja de costa.

    "De modo que la salpicadura agua salada sobre estos terrenos impide que exista vegetación y aparezcan costras salinas por la acción del oleaje, constituyendo el factor geomorfológico y medio ambiental dominante que justifica su inclusión el dominio público marítimo terrestre al amparo del art. artículo 3.1.a) de la Ley de Costas ("hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos"). Así se advierte claramente también en el reportaje fotográfico de este tramo de costa (página 199 del Tomo 1 del memoria y página 311 del Tomo 4 Estudio Geomorfológico) en donde se aprecia que se ha hecho coincidir la actual línea de deslinde con la zona de terreno carente de vegetación, razonando que "existe una zona clara donde la desnudez de la roca y los signos de la acción marina y del spray salino son mucho más patentes a diferencia de otras zonas en las que la vegetación se desarrolla más y mejor aumentando según nos dirigimos hacia el interior.

    "Cuando hablamos de spray salino, nos referimos a las gotas cargadas de sal cuyo efecto es mucho más palpable visual y físicamente hablando y que se encuadra dentro de los efectos marinos. Entre estos hitos, es fácil considerar, como se ha expuesto, la fuerte acción marina, viendo por un lado la ausencia de vegetación, que se acaba reduciendo a la presencia de plantas de Salicornia o de limonios (de indiscutible carácter marino por ser plantas halófitas) y por otro la morfología agrietada y erosionada de la roca debida a los fuertes temporales y el constante golpear de las olas".

    "Es por ello que este Tribunal entiende que existen razones fundadas para incluir estos terrenos en el dominio público marítimo- terrestre, modificando hacia el interior la línea de deslinde que existía. Ello determina la improcedencia de entrar a considerar la alternativa de deslinde propuesta por la parte."

    Por todo lo cual procede la desestimación de la pretensión de la actora".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual, esgrime cinco motivos de impugnación, formulando los cuatro primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- y el quinto por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ---siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. ) Por infracción de los artículos 218.2 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , como resultado del desconocimiento por la sentencia de instancia del resultado de la prueba pericial de parte incorporada a los autos y del de la prueba pericial judicial rendida en los mismos, que, según se afirma, contendrían un pormenorizado análisis de la realidad física de los terrenos concernidos del que estaría ausente el trabajo realizado por la entidad contratada por la Administración demandada para la realización del deslinde; solicitando, además, la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la LRJCA para incluir entre los mismos el dato fáctico acreditado en los autos del origen aluvial de los terrenos y la existencia de vegetación variada en la zona ocupada, en términos incompatibles con la caracterización de tales terrenos como bandas halocasmofíticas o aerohalófilas.

  2. ) Por infracción del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y del artículo 3.1.a) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ya que en los terrenos litigiosos no concurren los requisitos exigibles para considerar que los mismos deban integrarse en el dominio público marítimo terrestre al haber quedado acreditada la improcedencia del deslinde por las periciales incorporadas a los autos.

  3. ) Por infracción del artículo 24.º.b) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ya que, según se afirma, el levantamiento topográfico utilizado en el deslinde no se ajusta a las exigencias contenidas en ese precepto, con arreglo al cual los planos topográficos del proyecto de deslinde con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones de la zona de servidumbre de protección y, en su caso ribera del mar, no deben tener una escala inferior a 1/1.000.

  4. ) Por infracción del artículo del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar la sentencia que la orden recurrida está suficientemente motivada, pese a que la delimitación de los terrenos litigiosos se efectuó con base en la apreciación de la homogeneidad de los terrenos con los del resto de la plataforma ya deslindada.

  5. ) Por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Alega la recurrente en el desarrollo del motivo que la sentencia no da respuesta a la cuestión relativa a la desviación de poder en que habría incurrido la Administración demandada al llevar a cabo el deslinde impugnado como un instrumento al servicio de potestades administrativas atribuidas en relación con la ordenación del territorio, con invasión, además de la competencia sectorial correspondiente a la Administración autonómica.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Debemos resaltar, en primer lugar, que la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, cuyo mantenimiento defiende la Administración recurrente, ya ha sido anulada en su totalidad en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2013, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 301/2010 , al estimar el interpuesto por la mercantil ALSITAU S. L. por entender, según se indica, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, que "si bien esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de ampliaciones del plazo de tramitación del expediente de deslinde a tenor del referido artículo 42.6 de la LRJPA , en varias sentencias, como las citadas más arriba, sin embargo el Tribunal Supremo, en recientes pronunciamientos, ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido precepto de la Ley 30/1992 . Así, la reciente STS de 30/1/2013 (Rec. 6753/2009 ) señala en cuanto a la interpretación del citado precepto, lo siguiente:

"En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ):

"Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero:

"a) La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

"b) Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

"c) La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

  1. "El número de solicitudes formuladas".

  2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

    "d) La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

  3. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

  4. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

    "e) El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

  5. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

  6. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

    "f) Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

  7. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

  8. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    Pues bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que es ilegal la ampliación del plazo de notificación y resolución del expediente de deslinde en "veinticuatro meses", efectuada en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la ampliación del plazo que se contempla en ese artículo 42.6 y que en este caso no se ha acreditado que se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles, no conteniendo tampoco esa Resolución una motivación adecuada de dicha ampliación.

    "En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho, (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

    En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; (2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que "No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería"; (3) a señalar que "Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación". En el punto (4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

    "Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo "la gran longitud del tramo deslindado" que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003 , según consta en el expediente remitido ---vigente ya el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el artículo 12.1 de la LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre---, el deslinde de referencia en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003 .

    "La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento .

    "Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 de la LRJPA , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que "No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería".

    "No está de más añadir: a) Que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) Que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos.

    "Por todo ello, al ser improcedente en este caso, como se ha alegado por la entidad recurrente, la ampliación, en 24 meses, del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde litigioso que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, ha de anularse la sentencia de instancia, que había considerado válida esa ampliación y había denegado la caducidad del procedimiento de deslinde en virtud de la misma"; concluyendo seguidamente que "QUINTO La aplicación al caso de autos de la citada Jurisprudencia, de la que también son exponentes además de las ya citadas, las SSTS de 20 de septiembre de 2012 (Rec. 5959/2010 ), 29 de noviembre de 2012 (Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ) y la más reciente de 19 de marzo de 2013 (Rec. 5307/2011 ), nos lleva a estimar la caducidad del procedimiento de deslinde opuesta por la recurrente en su demanda, al no haberse cumplido, en la ampliación del plazo acordado a tenor del artículo 42.6 de la LRJPA , por la resolución de 24 de julio de 2009, los requisitos y exigencias previstos en dicho precepto, por lo siguiente:

    Si bien en el Antecedente de Hecho I de la resolución ampliatoria se alude al número de interesados en el expediente (unos 375) como una de las circunstancias del incumplimiento del plazo máximo para resolver, también se hace referencia a "la escasez de medios personales tanto en el Servicio de Costas como en los Servicios Centrales, y la necesaria estrategia de prioridades en las actuaciones a seguir en dichos servicios, conlleva un inevitable retraso en un considerable número de expedientes, entre los que se encuentra el presente expediente de deslinde". En este sentido en la Consideración 2) de dicha resolución, se indica que "el gran número de expedientes de deslinde, concesiones, autorizaciones, etc. que está tramitando simultáneamente el Servicio de Costas, ha supuesto un retraso en el estado de tramitación del expediente, estando pendiente de remitir el proyecto de deslinde que hace necesaria la ampliación del plazo".

    Es decir, la propia resolución reconoce que el gran número de expedientes de deslinde (y otros) que se tramitan simultáneamente en el Servicio de Costas, ha supuesto un "retraso" en el estado de tramitación del expediente, que hace necesaria la ampliación del plazo, pero dicha circunstancia a tenor de la jurisprudencia expuesta, no puede servir de cobertura a la ampliación acordada.

    Además, según la citada STS de 30 de enero de 2013 , la ampliación del plazo no puede justificarse en circunstancias que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento.

    Por otra parte, si bien puede considerarse acordada la ampliación por órgano competente, al actuar la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación, a tenor de la OM ARM/499/2009, de 24 de febrero, no consta que haya habido "propuesta razonada del órgano instructor", requisito de procedibilidad exigido por la norma y también incumplido en el caso.

    En este sentido interesa resaltar, que tal y como se recoge en el Antecedente VI de la Orden de deslinde, la Demarcación de Costas de Baleares con fecha de registro de salida 10 de julio 2009 remitió el expediente a la Dirección General de Costas para su resolución. Es una vez el expediente en la citada Dirección General, cuando sin propuesta de la Demarcación sobre la ampliación del plazo, se dicta la citada resolución ampliándolo y se comunica a la Demarcación de Costas de Baleares mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009 (documento 19 de la demanda) para que se proceda a cumplimentar el trámite de audiencia.

    Por todo lo cual y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, debe considerarse no acorde a derecho la ampliación en 12 meses del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde que se contiene en la resolución de 24 de julio de 2009. Aplicación de esa reciente doctrina jurisprudencial en torno al citado artículo 42.6 LRJPAC que justifica la revisión del criterio adoptado en diferente sentido por la Sala en la sentencia de 11 de febrero de 2013 (Rec. 316/2010 ) dictada respecto de la misma orden de deslinde aquí impugnada y que se encuentra pendiente de casación ante el Tribunal Supremo.

    En definitiva, al ser improcedente la ampliación del plazo de doce meses acordado en el expediente de deslinde ahora enjuiciado procede declarar la caducidad del mismo, pues incoado el procedimiento de deslinde mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2007 había incurrido en caducidad cuando se dictó la Orden de deslinde en fecha 20 de enero 2010, siendo esa caducidad la consecuencia que resulta del artículo 44.2 de la LRJPAC por el incumplimiento por la Administración del plazo de 24 meses para resolver y efectuar la correspondiente notificación, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, lo que conduce a la anulación de la Orden Ministerial de deslinde y la resolución de 23 de noviembre de 2011 que la confirma en reposición".

    Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

    A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

    Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

    En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 20 de enero de 2010, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (Recurso de casación 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (Recurso de casación 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa, lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

    La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo ---también en este caso---, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues, también aquí la anulación de un acto de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 2981/2011 ).

    En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Orden aprobatoria del deslinde de 20 de enero de 2010 afecta a todos los tramos que en la misma se contienen. Por ello se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación. Extensión que no se produciría si la inicial anulación tan solo afectara a un aspecto parcial del tramo deslindado.

    En este sentido no está de más añadir en relación con el supuesto de autos:

    1. Todos los tramos del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 20 de enero de 2010 han quedado anulados al declararse por sentencia firme la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, como se ha dicho; y,

    2. Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada.

    En las recientes Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2012, Recurso de Casación 1257 / 2010 , y en dos dictadas en fecha 5 de diciembre de 2012 , Recursos de Casación 3550 / 2011 y 5215 / 2011, hemos declarado la pérdida sobrevenida de objeto por haber adquirido firmeza sentencia anterior que anuló también en su totalidad, en esas sentencias por caducidad del procedimiento, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 1387/2013 , interpuesto por la representación de Dª. Felicisima , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de febrero de 2013, en su Recurso Contencioso-administrativo 316/2010 , seguido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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