STS, 5 de Febrero de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso753/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 753/2014, interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, representada por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, contra los Autos de 18 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , en el incidente de inejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario núm. 347/2004.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de marzo de 2007 dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de 30 de abril de 2004, que confirmó en alzada la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de septiembre de 2001, así como las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 a 1995, por importe de 904.686,33 euros (1991), 897.216,16 euros ( 1992), 785.563,85 euros(1993), 79.775,45 euros (1994) y 166.134,94 euros (1995), incluidos los intereses de demora, al no amparar la exención parcial reconocida en el art. 5.2 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre , a los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas en relación con Letras del Tesoro ni a los incrementos de patrimonio derivados de operaciones sobre bonos y obligaciones del Estado.

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona interpuso recurso de casación que fue asimismo desestimado por sentencia de 29 de septiembre de 2011 , en lo que respecta a las liquidaciones de los ejercicios 1991 a 1993, al haberse inadmitido previamente por Auto de 14 de febrero de 2008 el recurso en relación a las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995, por no alcanzar la cuantía mínima exigible, al ascender sus cuotas a 63.524,99 y 145.030,08, respectivamente.

SEGUNDO

En fecha 18 de abril de 2013, la Jefa Regional de Inspección de Cataluña, al encontrarse suspendidas en periodo voluntario las deudas desde el 16 de mayo de 1998, habiéndose obtenido también la medida cautelar en vía judicial por Auto de la Sala de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2004 , acordó el levantamiento de la suspensión con el consiguiente requerimiento de ingreso, lo que determinó un incidente de inejecución de la sentencia por la recurrente, por entender que se había producido la prescripción del derecho de la Administración Tributaria al cobro de las liquidaciones, porque la suspensión cautelar acordada en el proceso contencioso administrativo cesa con la sentencia que resuelve el recurso, aunque no sea firme, por lo que en este caso desde el 19 de marzo de 2007 la Administración podía exigir el pago, dándose la circunstancia especial además de que las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995 ni siquiera fueron objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Dicho incidente fue ampliado, mediante escrito de 5 de noviembre de 2013, al acuerdo de 25 de septiembre de 2013, de la Agencia Tributaria, de liquidación de los intereses suspensivos por el periodo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario (23 de Junio de 1998) y el 18 de agosto de 2012, fecha limite para la ejecución de la sentencia , al haber tenido la sentencia entrada en el Registro del TEAR de Cataluña el 18 de junio de 2012.

TERCERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 13 de Noviembre de 2013 , desestimando el incidente de inejecución planteado por entender que no se había producido la prescripción alegada del derecho al cobro de las liquidaciones .

1) En cuanto al conjunto de las liquidaciones tributarias por considerar que la suspensión cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo se había mantenido vigente también durante toda la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2007 , ante lo que dispone el art. 132 de la Ley de la Jurisdicción .

2) En cuanto a las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995, porque, a pesar de no ser objeto del recurso de casación, había que entender que estaban igualmente afectados por la suspensión cautelar acordada en recurso, que no se levantó hasta que no recayó sentencia del Tribunal Supremo, no habiéndose notificado además a la Sección el Auto de admisión parcial de 14 de febrero de 2008 .

Interpuesto recurso de reposición contra el referido Auto, fue desestimado en 30 de enero de 2014 .

CUARTO

Contra el Auto de 13 de noviembre de 2013 , confirmado en reposición por el Auto de 30 de enero de 2014 , se preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto, interesando se dicte sentencia por lo que, casando o anulando el Auto recurrido, acuerde:

"1. Estimar el incidente de inejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2007 planteado por esta parte.

  1. Anular los acuerdos dictados por la Administración Tributaria en ejecución de la citada Sentencia de 19 de marzo de 2007 , que contiene las liquidaciones tributarias exigidas a mi mandante y los intereses.

  2. Declarar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago a mi representada de las liquidaciones tributarias por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1991 a 1995, o subsidiariamente de las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995.

  3. En consecuencia, ordenar a la Administración la devolución a mi representada de las cantidades pagadas por las deudas declaradas prescritas.

  4. Imponer las costas a la Administración".

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, suplicó sentencia declarando no haber lugar a casar los autos recurridos, con imposición de las costas procesales.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, contra los Autos impugnados que rechazan la causa invocada de imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada, basada en la prescripción del derecho de la Administración Tributaria al cobro de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 1991 a 1995, objeto de la sentencia a ejecutar, o subsidiariamente de las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995, al haberse reclamado el pago cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo establecido desde que se produjo el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, articula dos motivos de casación al amparo del art. 87.1 c).

El primero, por contravenir los Autos dictados los términos del fallo de la sentencia objeto de ejecución, al resolver el incidente de inejecución con vulneración del art. 132 de la Ley Jurisdiccional y de la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual la suspensión cautelar de la liquidación tributaria acordada en el proceso contencioso administrativo cesa con la sentencia que resuelve el recurso, aunque ésta no sea firme y se haya interpuesto recurso de casación (entre otras, sentencia de 22 de diciembre de 2011 ).

El segundo, por contravenir dichos Autos los términos del fallo de la sentencia objeto de ejecución y resolver el incidente de inejecución con vulneración del art. 132 de la Ley Jurisdiccional , cuya aplicación al caso obligaba siempre a apreciar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria al cobro de las liquidaciones por los ejercicios de 1994 y 1995, dado que dichas liquidaciones no accedieron a la casación y ganaron firmeza con la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2007 , razón por la que podían desde entonces ser cobradas por la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición considera, sin embargo, que son seis los motivos de casación articulados, alegando, respecto del primero, que la ejecución de las sentencias no es un acto procesal de carácter declarativo, ya que se trata simplemente de llevar a cabo lo declarado anteriormente, sin que proceda decidir cuestiones nuevas en trámite de ejecución, ni contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

A raíz de esta premisa mantiene que en el caso se plantea una cuestión nueva, cual es la prescripción del derecho al cobro, cuestión que, por su naturaleza, ser nueva, y por su modalidad, se solicita una declaración que no puede sustanciarse en la pieza de ejecución ni en el recurso de casación contra el Auto que la resuelve, por lo que confirmadas en vía judicial las liquidaciones que se encontraban suspendidas lo pertinente era ejecutar el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional.

En cuanto al fondo, contesta al supuesto motivo segundo inexistente, ya que la cuestión se aborda en el primero. Sostiene que el art. 132 de la ley de la Jurisdicción no habla de sentencia definitiva, sino de sentencia firme, por lo que la medida cautelar se encontraba en vigor hasta que la sentencia de la Audiencia Nacional devino firme, es decir hasta el pronunciamiento del Tribunal Supremo en el presente caso.

Por otra parte, haciendo referencia también erróneamente al motivo tercero, niega que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 , que se invoca como infringida en el primer motivo, sea aplicable al presente supuesto, ya que, a su parecer, decide exclusivamente sobre la posibilidad de la ejecución provisional de una sentencia recurrida en casación, respecto a la que no existió suspensión en casación.

A continuación, contra el inexistente motivo cuarto, agrega que en cualquier caso el plazo de prescripción de cuatro años para exigir el pago de las deudas tributarias, que establece el art. 66 b) de la Ley General Tributaria , quedó interrumpido, conforme a lo que señala el art. 68, 2 b) de la misma ley , con la interposición de los recursos formulados, invocando frente al supuesto motivo quinto, el texto del art. 104.1 de la Ley de la Jurisdicción que obliga a comunicar la sentencia firme en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso.

Finalmente, en relación al supuesto motivo sexto, que entiende que se refiere a las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995, cuya casación no fue admitida por el Tribunal Supremo, viene a insistir en los motivos de oposición alegados con anterioridad

TERCERO

No plantea, sin embargo, la representación estatal la inadmisión del recurso de casación respecto a la ejecución de las liquidaciones de los ejercicios 94 y 95, a pesar de que no se admitió la casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que las confirmó, por razón de la cuantía.

Sin embargo, por tratarse de una cuestión de orden público, nada impide que esta Sala en estos momentos se pronuncie sobre la improcedencia del recurso en relación a las mismas, ante la doctrina de este Tribunal, vertida, entre otras resoluciones, en los Autos de 21 de Febrero y 25 de Abril de 2013 , de que los actos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a la sentencia, siendo de significar, por otro lado, que tampoco las liquidaciones practicadas por los intereses suspensivos superan el umbral mínimo casacional que regia antes de la ley 37/2011, de 10 de octubre, al ascender a 63.000,36 y 132.449,78 euros.

En cambio, hay que entender admisible la casación respecto a las restantes liquidaciones, pues aunque el importe de los intereses suspensivos de cada liquidación supera la cifra de los 600.000 euros, que estableció la referida ley 37/2011, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, Autos, entre otros, de 21 de febrero de 2013, cas. 2213/2012 , 25 de abril de 2013, cas. 139/2012 y 3 de julio de 2014, cas. 3793/2013 , hay que estar en los casos de incidentes de ejecución al limite casacional de los 150.000 euros vigente con anterioridad a la reforma operada por la ley 37/2011, si la sentencia dictada es de fecha anterior.

CUARTO

Efectuada esta precisión, debemos rechazar, ante todo, que la cuestión controvertida de la prescripción de la acción de cobro no pueda ser planteada en un incidente de ejecución, ni en casación, ya que la Sala viene admitiendo el acceso de la casación respecto de los Autos que imponen el cumplimiento de sentencias y no aprecian la imposibilidad legal o material de la ejecución, Auto, entre otros, de 12 de febrero de 2006.

Sentado lo anterior, la Sala anticipa que procede rechazar el primer motivo.

El art. 132, 1 de la Ley de la Jurisdicción establece que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado.

Este mandato legal determina el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en la instancia durante la tramitación del recurso de casación

Es cierto, que vigente la nueva ley esta Sala, en reiteradas resoluciones, ha declarado que aunque la sentencia no sea firme, una vez dictada carece de significación o contenido lo acordado en las medidas cautelares que queda desplazado por el propio incidente de ejecución provisional de la sentencia.

Sin embargo, esta doctrina aparece sentada en recursos de casación que se interponen contra las decisiones adoptadas por la Sala de instancia en las piezas de medidas cautelares, considerando que una vez dictada sentencia en los autos principales carece de objeto revisar aquellas decisiones, dado que el fin de la medida es asegurar la ejecutividad de la resolución judicial que puede recaer en el proceso principal, por lo que una vez que ha sido dictada, no puede ser impedimento a la ejecución de la sentencia la resolución recaída en la pieza.

De este forma, se rechaza una interpretación literal del art. 132 de la Ley Jurisdiccional , porque al ser la medida cautelar instrumental del proceso principal debe seguir su suerte, perdiendo, una vez que se dicta la sentencia, su razón de ser , al ser entonces el sistema de ejecución de las resoluciones judiciales, el que, como norma especial, deba aplicarse, el de ejecución ordinaria si la resolución es ya firme, o, caso de tratarse de resoluciones aún no firmes, el sistema de ejecución provisional que posibilita el art. 97.

Ahora bien, esta doctrina no nos puede llevar a entender, que la Administración, en el caso de sentencias desestimatorias que confirman los actos de liquidación, aunque no sean firmes, por haberse preparado recurso de casación por el obligado tributario, viene obligada a ejecutar la correspondiente decisión judicial, aunque haya mediado petición de suspensión en la vía judicial, y hubiera sido admitida, ya que constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución el no proceder en estos casos a la ejecución, siendo distinto el caso cuando la suspensión no es solicitada en vía jurisdiccional, o cuando solicitada fue denegada, y está debidamente notificada, al ser posible y procedente la ejecución pendiente.

En el caso que nos ocupa, consta que la Sala de instancia accedió a la suspensión de las liquidaciones por Auto de 9 de febrero de 2004 , por lo que la aplicación del art. 132.1 de la ley jurisdiccional impedía la ejecución una vez dictada la sentencia en 19 de marzo de 2007 , ante la preparación del recurso de casación, lo que determina que no pueda correr la prescripción de la acción de cobro, como correctamente apreció la Sala de instancia.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 11 de febrero de 2009, cas. 1637/2006 , interpretando el art. 98 de la antigua ley de 1956, al declarar:

" La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la vía administrativa, sobre la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y consecuentemente del derecho a la determinación de los intereses suspensivos, derivada del acuerdo de liquidación de 4 de abril de 1.986, al haber transcurrido más de cuatro años desde que la Administración pudo exigir la misma, es decir, desde la fecha de notificación, 14 de febrero de 1.995, de la sentencia de 15 de noviembre de 1.994 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y el 15 de julio de 2002 , en que se notificó el acuerdo dictado el día 3 de julio anterior, en ejecución de dicha sentencia firme por confirmación de la misma por el Tribunal Supremo.

Entiende que a partir de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sin perjuicio de la presentación del recurso de casación, la Administración podía haber exigido el pago de la deuda tributaria, por lo que el cómputo del periodo de prescripción comenzaba el 14 de febrero de 1995.

La Sala anticipa que procede rechazar la tesis del recurrente.

Conviene recordar, ante todo, que la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el art. 98 de la antigua Ley Jurisdiccional , en la redacción que le dió la Ley 10/1992, vino a establecer que, tal y como previene ahora el art. 91 , la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional, y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios de terceros, sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2002 .

Esta interpretación suponía que cuando el art. 98 disponía que la interposición del recurso de casación "no impide la ejecución de la resolución recurrida", no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley Jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, lo que suponía otorgar al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los casos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos.

Siendo así las cosas, la única forma en que la Administración podía anticipar los efectos de la sentencia confirmatoria recurrida era solicitar, como los particulares, la ejecución provisional, pero no proceder a ejecutar forzosamente el acto, superponiéndose de esta forma la ejecución provisional sobre la suspensión que hubiera podido concederse en la instancia, y dejando sin sentido la posibilidad de solicitar la suspensión en el trámite de casación, a pesar de lo que decía el artículo 123.1 de la Ley de 1956.

Es cierto que esta Sala viene sosteniendo que la medida cautelar otorgada en el proceso queda superada por la sentencia; ahora bien, esta jurisprudencia aparece dictada al resolver recursos de casación contra los autos sobre medidas cautelares si en el asunto principal ha recaído sentencia, sin que en ningún momento haya sostenido la Sala que con la desestimación del recurso en la instancia y sin petición de ejecución provisional por la Administración concluya la medida cautelar si no se solicita la suspensión en vía casacional.

En definitiva, y aunque la casación no pueda considerarse propiamente como una segunda instancia, es a todos los efectos un recurso contra sentencias que no han adquirido firmeza, que tiene efecto suspensivo, por lo que hay que reconocer que la Administración, con arreglo a la antigua ley, ante una sentencia desestimatoria, confirmatoria del acto, no podía ejecutar por si, en tanto no se resolviese definitivamente el asunto, salvo que decidiera acogerse a la ejecución provisional y el órgano jurisdiccional accediese a la pretensión.

En esta situación, no puede decirse que haya prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota, ya que la parte tenía concedida la suspensión de la liquidación practicada y la Administración no podía ejecutar definitivamente la sentencia como consecuencia del recurso de casación que promovió el contribuyente, y que interrumpía el plazo de prescripción a que se refería la letra b) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria , según el art. 66 de la misma.

La recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 , pero ésta contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme."

QUINTO

El segundo motivo se refiere a las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995, respecto de los cuales hemos declarado la improcedencia del recurso de casación en atención al importe de su cuantía.

En todo caso, la tesis de la recurrente tampoco podría aceptarse, porque aunque la sentencia inicial no fuera objeto de casación, habiendo sido inadmitido recurso, con declaración de firmeza , por Auto de esta Sala de 14 de Febrero de 2008 , debe significarse que no existió notificación al órgano que había liquidado de dicha resolución, como así lo exige el art. 104 de la Ley de la jurisdicción , por lo que la Administración no venía obligada la ejecución inmediata, hasta la recepción del expediente con la decisión final adoptada.

SEXTO

En atención a lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso en lo que se refiere a los actos de ejecución de las liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995, y desestimar el recurso interpuesto contra las restantes liquidaciones practicadas en cumplimiento de la sentencia recaída, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita el importe de las mismas a la cantidad de 4000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Inadmitir el recurso de casación contra los Autos de 13 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima de las Audiencia Nacional , en relación a las liquidaciones de los ejercicios de 1994 y 1995.

  2. ) Desestimar el referido recurso, respecto de las liquidaciones de los ejercicios 1991, 1992 y 1993, con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Ángel Aguallo Avilés D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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