SJPI nº 20, 27 de Septiembre de 2013, de Barcelona

PonenteISABEL GIMENEZ GARCIA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
Número de Recurso253/2013

Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 253/2013

Parte demandante Imanol

Procurador PEDRO MORATAL SENDRA

Parte demandada IPME 2012, SA

Procurador LEOPOLDO RODES MENENDEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona a 27 de septiembre de 2.013.

La Iltma. Sra. Dª. ISABEL GIMÉNEZ GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ SUSTITUTO del Juzgado de Primera Instancia número 230 de los de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por Imanol representados por el PROCURADOR D. PEDRO MORATAL SENDRA y asistida por el LETRADO D. OSCAR SERRANO CASTELLS contra IPME 2012, S.A. representada por el PROCURADOR D. LEOPOLDO RODES MENEDEZ y asistida por LETRADO D. MARIO-M CAMPELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales alegando que:

- El actor, asesorado por empleados de la demandada, adquirieron un fondo unos bonos a través de orden de compra telefónica de bonos FERGO AISA de fecha 26/09/2008, producto que fue ofrecido al actor, en el sentido de que podía depositar sus ahorros sin riesgo alguno con vencimiento a 5 años.

- Contratado dicho producto con los resultados y rendimientos esperados, de nuevo recibió la propuesta telefónica de renovarlo por otros 5 años más.

- A pesar de no ser entregada documentación alguna - tampoco la orden de compra - tras haber examinado posteriormente las órdenes de compra de dicho producto se utilizó en todos los casos el mismo formulario, con las mismas cláusulas generales aplicables a todos sus clientes, refiriéndose únicamente a AISA 08/11 5% BO, sin más descripciones del mismo. En el reverso de la orden de compra figura la obligación del banco en la fecha de recompra (de vencimiento) de recomprar el producto.

- Llegada la fecha de recompra, la entidad demandada no devolvió el precio de los valores o importe de la inversión efectuada, incumpliendo sus obligaciones contractuales.

- No existiendo contrato, ni Folleto ni Nota de Valores de la CNMV y no habiéndose informado que se trataba de un instrumento complejo y de riesgo elevado que podía generar pérdidas en el capital invertido y del carácter limitado de su liquidez, provocaron que el actor incurrieran en un error que vicia su consentimiento al resultar:

a) No imputable al cliente, sin experiencia alguna en la contratación de inversiones.

b) Esencial, al no ser informados sobre el supuesto plazo de preaviso para la ejecución de órdenes de venta en caso de liquidación anticipada del producto

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó que se dicte sentencia por la que se declare/condene:

i. El incumplimiento por IPME 2012, SA. de sus obligaciones contractuales en cuanto al recompra de valores, así como de sus obligaciones legales de lealtad e información, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada al pago en concepto de restitución de 13.000€, más gastos e intereses el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones información y diligencia en cuanto a la orden de venta del producto.

ii. Subsidiariamente, se declare la nulidad del referido contrato así como al pago en concepto de restitución del importe de 13.000€, más gastos e intereses el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones información y diligencia en cuanto a la orden de venta del producto.

i. Al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó al demandado compareciendo, alegando que:

- Excepción por caducidad de la acción de nulidad relativa en el error de consentimiento.

- El actor tiene perfil inversor.

- La información facilitada por IPME al actor fue completa.

- El reverso del documento en el que consta el pacto de recompra no es aplicable al producto de autos.

- Pluspetición.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se absuelva a la demandada, con expresa condena al pago de las costas a la actora.

TERCERO.- Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron ambas partes; tras fijar los hechos controvertidos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente, señalándose la fecha del juicio.

CUARTO.- Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, a saber: documental, interrogatorio de parte, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo los argumentos jurídicos, tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre estae Juzgadora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Acción

Se ejercita en el presente pleito por la parte actora, acción de resolución contractual del art. 1124 y ss CC y, subsidiariamente, para la declaración de nulidad prevista en el art. 1256 CC de la orden de compra del bonos FERGO AISA de fecha 26/09/2008.

SEGUNDO.- Contrato

En primer lugar vamos a entrar a analizar el contrato suscrito: bonos FERGO AISA de fecha 26/09/2008.

Para centrar el tipo de contrato en el que se enmarca la litis, debemos admitir lo expuesto por la APGirona, Sección 1ª de 30 de mayo de 2012 que establece que" las diferencias entre los contratos de gestión y asesoramiento de carteras de inversión y los contratos de depósito y administración de valores, en referencia a las obligaciones que se derivan en uno u otro caso respecto de la entidad que los suscribe, y así resulta de las Sentencias de 19 de abril de 2011 (Roj SAP V 1883/2011) y de 1 de julio de 2011 (Roj SAP V 4314/2011 ) que los contratos de depósito y administración de valores suponen " la mera obligación por parte de la entidad bancaria de gestionar y administrar -en sentido amplio- los valores que el cliente aporta al Banco o de los que encarga a éste su adquisición, con lo que su obligación queda limitada a la información, no abarcando el asesoramiento."

De la Sentencia de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 2 de septiembre de 2011 (Roj: SAP IB 1753/2011) resulta un completo análisis de los contratos de depósito y administración de valores y el derecho de información relativo a los clientes, estableciéndose en la misma la diferencia entre "administración y gestión directa de valores " - de carácter conservativo, en la que se encuadrarían los contratos de depósito y administración de valores - y la "administración y gestión indirecta " en la que, además de la llamada "administración conservativa" se trata de la obtención de rendimientos económicos extraordinarios, rentabilidad de la gestión y plusvalía, implicando conocimientos tecnificados a los que el inversor no puede hacer frente, por lo que se precisa de profesionales altamente cualificados que obtengan la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez de la inversiones realizadas con diversificación de riesgos, con la finalidad de obtención de rendimientos extraordinarios resultado de una política de inversiones adecuada a la composición de la cartera.

Por ende, procede el concreto examen del contenido de los contratos suscritos por las partes, en relación con los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la suscripción de los contratos, con la finalidad de determinar en cada supuesto enjuiciado si ha mediado o no el incumplimiento de la entidad financiera de los deberes que le incumben conforme a la normativa aplicable, tomando igualmente en consideración el perfil de la otra parte contratante y la voluntad plasmada por la misma en el proceso negociador.

En efecto, debe de comenzarse por analizar si el contrato suscrito por el demandante con la entidad bancaria demandada es de simple administración de valores, o además, puede considerarse como un contrato de gestión de los mismos o que comporte obligación de asesoramiento.

Tras la entrada en vigor de la Ley 47/2.007 y la modificación del artículo 63 de la LMV, se distingue entre servicios de inversión y servicios auxiliares, y, entre los primeros, en el apartado g ) se recoge el de "asesoramiento en materia de inversión", entendiéndose por tal "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comerciad, y en el apartado d), "La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los cliente.", y entre los segundos, esto es, servicios auxiliares, en el apartado 2.a), "la custodia y administración por cuenta del cliente de los instrumentos previstos en el artículo 2".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe deber de asesoramiento por razón del tipo de producto contratado, mas sí existe el deber de información.

TERCERO.- Incumplimiento contractual

Por la demandante se alega incumplimiento contractual de la demandada al no cumplir con el pacto de recompra que en un folleto (no suscrito por la misma), consta que era de aplicación.

Por la demandada se manifiesta que no estaba previsto en el modelo de la cuenta de valores Bankpyme la orden de recompra, distintas a las obligaciones del banco de compraventa con pacto de recompra de instrumentos financieros (cláusula 5ª...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR