SAP Orense 435/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2014:889
Número de Recurso521/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00435/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y Doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.435

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Celanova, seguidos con el n.º 116/13, Rollo de Apelación núm. 521/13, entre partes, como apelante NCG Banco, SA representado por el Procurador

D. Ramón Taboada Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dña. María Victoria Fernández Corral y, como apelado, D. Isidoro, representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 03 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Don Isidoro, contra NO VAGALICIA BANCO, se decreta la NULIDAD de la orden de suscripción de valores, obligaciones subordinadas, emitidas por CAIXANOVA (actual NOVAGALICIA BANCO), el 15 de enero de 2.004, debiendo en consecuencia la parte actora restituir a la demandada las acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas de que era titular, en tanto que la entidad demandada deberá abonar a los demandantes la cantidad que resulte de restar el importe de las obligaciones sub ordinadas, 37.200 euros, la cantidad que en concepto de intereses derivados del contrato haya recibido el demandante, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, debiendo NOVAGALICIA BANCO satisfacer los intereses legales de la cantidad que resulte desde la fecha de cargo en cuenta de las obligaciones subordinadas, así como las costas causadas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante don Isidoro solicita en el presente procedimiento que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la resolución de los contratos u operaciones de fecha 15 de enero de 2004 en virtud de los que adquirió obligaciones subordinadas de la entidad Caixanova, absorbida por NCG Banco S.A., por importe nominal de 40.200 euros. Se indica en la demanda que don Isidoro, de 63 años de edad, con estudios primarios que emigró a trabajar a Suiza en una fábrica de ropa y en una imprenta, retornando a España y trabajando ahora como empleado de una frutería, es cliente desde hace más de 20 años de la entidad Caixanova, siendo siempre titular, o así lo creía, de depósitos tradicionales que se iban renovando a sus respectivos vencimientos. Con motivo del vencimiento de un depósito a plazo recibió una llamada del empleado de la sucursal D. Jose Carlos, en el que tenía la más absoluta confianza, ofreciéndole un producto que le dijo que era como un depósito, totalmente garantizado, con mayor rentabilidad y total liquidez, pudiendo disponer del capital avisando solamente con tres o cuatro días de antelación, aceptando su oferta sin ser consciente de que hubiera contratado ningún producto de riesgo, sin que en ningún momento le entregasen ningún documento informativo ni se le hubiera proporcionado información en ninguna otra forma. Aparece ahora que el actor suscribió el día 15 de enero de 2004 un contrato de depósito y administración de valores y, ese mismo día, firmó una orden de valores por la que adquirió obligaciones subordinadas de la entidad Caixanova, emisión de 26 de enero de 2004, por un importe nominal de 40.200 euros; y, posteriormente, precisando retirar la cantidad de 3.000 euros, firmó una orden de venta de títulos del valor adquirido por el citado importe, con fecha 2 de agosto de 2005. Pues bien, manifestando el actor desconocer el significado de las operaciones al considerarse únicamente titular de depósitos de ahorro, solicita la nulidad de los contratos suscritos basando su demanda en la existencia de un error como vicio de consentimiento, al no haber sido nunca informado de las características y los riesgos del producto suscrito. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción ejercitada al haber transcurrido, en el momento de presentación de la demanda, el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de las acciones de nulidad, desde el momento de suscripción de las obligaciones subordinadas y, en relación al fondo, mantiene que el error invalidante del consentimiento carece de base alguna pues el actor tenía conocimiento suficiente de lo que suscribía y tomó la decisión de invertir en obligaciones subordinadas con la finalidad de buscar una mayor rentabilidad a sus ingresos, habiendo sido debidamente informado de las características del producto por los empleados de la entidad y a través de la documentación contractual suscrita, y del tríptico resumen del folleto informativo de la emisión disponible para todos los demandantes de estos productos. Por otro lado mantiene también la entidad que desde que se habían contratado los productos hasta el momento de presentación de la demanda, el actor percibió los correspondientes intereses sin manifestar protesta, reclamación o reparo, pretendiendo dejar sin efecto los contratos desde el momento en que dejó de percibir intereses o el valor de los mismos decayó.

En la sentencia dictada en primera instancia, se estimó la acción de nulidad deducida, declarando nulos los contratos suscritos y se condenó a la entidad bancaria a restituir al actor la suma invertida en obligaciones subordinadas más los intereses legales correspondientes, deduciéndose los intereses brutos percibidos como remuneración del producto suscrito. Disconforme la demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que alega infracción de las normas reguladores de la caducidad de la acción formulada; infracción de las normas sobre el consentimiento en los contratos y el error como vicio de consentimiento y error en la valoración de la prueba sobre tales extremos.

SEGUNDO

Se alega por la entidad recurrente, como primer motivo de impugnación la vulneración e interpretación errónea del artículo 1301 y concordantes del Código civil, en que considera que ha incurrido la sentencia de instancia al no haber apreciado la caducidad de la acción de nulidad ejercitada en relación suscripción de obligaciones subordinadas, pues desde la consumación de los contratos de adquisición de las mismas, mediante órdenes de valores de fecha 15 de enero de 2004, hasta la presentación de la demanda había transcurrido con creces el plazo de cuatro años que para el ejercicio de tal acción establece el mencionado precepto legal.

Tal alegación ha de ser plenamente desestimada. El artículo 1301 del Código civil establece que la acción de nulidad solo durará cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato. En interpretación de este precepto legal, la doctrina jurisprudencial ha señalado que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 aclara la cuestión, con amplia remisión a otros muchos precedentes jurisprudenciales, señalando: "En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones. (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el artículo 1301 del Código civil ."

Pues bien, partiendo de ello ha de estimarse que la acción no estaba caducada o que los demandantes no carecían de acción para solicitar la declaración de nulidad pretendida porque a fecha de presentación de la demanda no puede afirmarse que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales totales generados entre las partes. En modo alguno los efectos de...

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