SAP Orense 454/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2014:870
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta y doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00454/2014

En la ciudad de Ourense a trece de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, seguidos con el

n.º 370/2013, Rollo de Apelación núm. 29/2014, entre partes, como apelante NCG BANCO SA, representado por la Procuradora D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la Letrada D.ª Mª Victoria Fernández Corral y, como apelado, D. Juan Ramón y D.ª Gracia, representados por la procuradora D.ª Mª José Conde González, bajo la dirección de la abogada D.ª Silvia Míguez Pérez

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María José Conde en representación de don Juan Ramón y doña Gracia declaro nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre las partes el día 22 de julio de 2008 y su rotación o novación efectuada el 24 de marzo de 2009 y en consecuencia se condena a la parte demandada a reintegrar al actor las cantidades percibidas en concepto de liquidaciones derivadas del contrato litigioso, deducidas las cantidades que por el mismo concepto hayan percibido los actores, así como los intereses legales de las cantidades indicadas desde la fecha de los respectivos cargos.

Las costas se imponen a la demandada. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG BANCO SA recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de D. Juan Ramón y

D.ª Gracia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes Don Juan Ramón y Doña Gracia ejercitan en este procedimiento demanda contra la entidad financiera NCG Banco SA, con la pretensión de que se declare la nulidad de dos contratos denominados "contratos de cobertura sobre hipoteca", suscritos, el primero de ellos, el día 22 de julio de 2008 y, el segundo, que sustituía al anterior, el día 16 de marzo de 2009, con base en la concurrencia en la contratación de un vicio del consentimiento, en concreto el error, que sustentan en no haber sido informados debidamente por la demandada, con carácter previo a la suscripción de los contratos, de las características de los mismos y de los riesgos que asumían, habiéndoseles vendido el producto como un seguro con cobertura frente a posibles subidas de los tipos de interés que encarecerían las cuotas de un crédito hipotecario que se les había concedido por la demandada suscrito a tipo de interés variable, por un importe de 129.000 euros, sin advertirles de las posibles consecuencias negativas que la bajada de los tipos le ocasionaría, habiéndose producido esa bajada que dio lugar a las correspondientes liquidaciones del contrato favorables a NCG Banco SA, solicitando por ello la declaración de nulidad de los contratos de permuta financiera de intereses y el reintegro de las cantidades abonadas como consecuencia de ellos a la entidad menos las sumas abonadas por ésta. La demandada se opuso a la pretensión deducida en la demanda alegando que los actores fueron debidamente informados de las características del producto y de sus efectos, y que lo aceptaron con la finalidad de evitar que las fluctuaciones del Euribor pudieran incrementar los gastos financieros derivados del crédito hipotecario que habían suscrito. Añade además que se trata de un contrato muy sencillo, descrito en términos perfectamente inteligibles para los actores, cuyo funcionamiento tampoco ofrece ninguna dificultad, y suscrito en un momento en el que en el mercado existía una tendencia alcista de la evolución de los tipos de interés, negando por ello la concurrencia del error como vicio del consentimiento y solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en la instancia estimó la acción deducida considerando que la entidad no informó conveniente y rigurosamente a los demandantes de las características y los riesgos del producto suscrito y, por ello, declaró la nulidad de los dos contratos condenando a la entidad a reintegrar a los actores las cantidades percibidas como consecuencia de los contratos deducidas las sumas que, por el mismo concepto, le había entregado; y disconforme la demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que reproduce los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, insistiendo en la falta de prueba de la concurrencia del error y de su carácter inexcusable, y de falta de claridad y motivación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión litigiosa debe precisarse previamente el carácter del contrato cuya nulidad se pretende, que es realmente un contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores, que incluye unas condiciones generales en las que se describen los conceptos que se manejan en el contrato, la forma de calcular las liquidaciones y la garantía del cliente, y unas condiciones particulares referidas al concreto contrato suscrito. Se trata de un contrato atípico pero lícito, al amparo de los artículos 1.255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón y caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de obligaciones recíprocas, sinalagmático, esto es, con interdependencia de prestaciones, actuando una como causa de la otra, y de duración continuada. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés, aunque no son tales en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital, limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato, esto es, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios, resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o acreedor. Debe resaltarse que este contrato, en cuanto suele pactarse que un contratante se someta al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, presenta un cierto carácter aleatorio o especulativo, aunque su finalidad por lo general no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una persona o una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros. En relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que ofrece ha de indicarse que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básico para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios, y su finalidad es tanto lograr la eficacia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, los clientes bancarios, principalmente a través tanto de la información precontractual en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual mediante la documentación contractual exigible. En este sentido es fundamental la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al venir considerada por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito ( artículo 2. 2 de la Ley del Mercado de Valores ).

TERCERO

Lo que se plantea es la nulidad del contrato suscrito entre los litigantes, y a tal efecto debe recordarse que entre los requisitos esenciales de todo contrato, que recoge el artículo 1.261 del Código Civil, se halla el consentimiento de los contratantes, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, conforme al artículo 1.262 del mismo Código Civil, siendo nulo, según prevé el artículo 1.265, si se hubiese prestado por error, violencia, intimidación o dolo. La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona, lo haga convencido de que los términos en que se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio. Si ello debe ser así al celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria, por lo que ha venido mereciendo durante los últimos años una especial atención por...

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