SAP Pontevedra 426/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2015:1859
Número de Recurso475/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00426 /2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0016673

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2013

Recurrente: NCG BANCO, S.A.

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: GABRIELA LAGOS SUAREZ-LLANOS

Recurrido: Raúl, Florencia

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: BIBIANA VAZQUEZ IGLESIAS,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 426

En Vigo, a Catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 907/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.

11 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 475/14, en los que es parte apelante ddo.: NCG BANCO S.A., representado por la Procuradora Dª FATIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado Dª GABRIELA LAGOS SUAREZ-LLANOS; y, apelados - dtes.: Raúl Y Florencia representados por el procurador D. EMILIO JOSÉ ALVAREZ PAZOS y asistido de la letrada Dª BIBIANA VAZQUEZ IGLESIAS.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 6 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR YESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Procurador sr. ÁLVAREZ PAZOS quien actúa en nombre y representación de DON Raúl y DOÑA Florencia contra NOVAGALICIA BANCO, S.A. y, en su consecuencia, DECLARO la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos el 22 de julio de 2008 y el 18 de marzo de 2009 entre las partes, por responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y vicio del consentimiento, condenando a que se cumpla la consecuencia de que cada una de las partes se restituya en la posición inmediatamente anterior a la firma de los contratos, debiendo la demandada, por tanto, pagar a los actores las cantidades que se les hayan cargado en virtud de las liquidaciones que se hayan producido como consecuencia de los contratos de permuta financiera de tipos de interés hasta ejecución de sentencia, restándole las cantidades que en su caso le hubiesen sido abonadas a los actores, junto con la condena al abono del interés legal sobre las señaladas cantidades que resulten.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de NCG BANCO S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 30 de Julio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción de los art. 216 y 218 LEC . Incongruencia extra petita.

La parte apelante alega la existencia de incongruencia pues considera que el fallo de la sentencia se aparta de la pretensión ejercitada. Sobre esta cuestión precisa que la parte demandante no ejercitó ninguna acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero, tampoco se hace alusión a ella en el suplico de la demanda, de ahí que se deba revocar el fallo en ese concreto punto.

En la demanda se pretende la nulidad de los contratos "swap barrera" de fecha 22 de julio 2008 y del "Collar" suscrito el 18 de marzo 2009, ambos denominados "contratos de cobertura sobre hipoteca", con la consiguiente restitución de cantidades entre las partes y ello en base a considerar, como se desprende los hechos y fundamentos de derecho que se invocan, la existencia de nulidad por error esencial e inexcusable en el consentimiento ( art. 1265 y 1266 CC ); mientras que la sentencia apelada, en su parte dispositiva, declara la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos entre las partes en las fechas ya indicadas, por responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y vicio de consentimiento, condenando a las consecuencias restitutorias solicitadas por la parte demandante.

Sentado lo que antecede es manifiesto que en la demanda no se ejercitó ninguna acción de responsabilidad contractual derivada de la defectuosa prestación de servicios de inversión y asesoramiento, que, de haber sido ejercitada conllevaría la resolución de los contratos de swap de acuerdo con el art. 1124 CC y no la nulidad que se declara, además se ha de precisar que de acuerdo con el relato fáctico de la demanda, que configura la causa petendi, la relación existente entre las partes aquí litigantes no se basa en una relación contractual desarrollada en el marco de un servicio de asesoramiento de inversión con encaje en el arrendamiento de servicios, sino que la nulidad peticionada y declarada resulta de un vicio de consentimiento (error), afectante al conocimiento y libertad contractual con la consecuencia de que el acuerdo alcanzado es defectuoso.

En punto a la incongruencia extra petitum señala la STC 182/2.000 de 10 de julio que "La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por la súplica -petitum- y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir -causa petendi- Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivo escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez aplicar aquellos que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente introducidas por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulado o de la cuestión principal debatida en el proceso".

Pues bien, en el concreto caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, la sentencia no incurre en incongruencia extra petita pues se pronuncia sobre la nulidad ejercitada en la demanda y sus consecuencias y aunque introduce que la declarada nulidad lo es por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento y financiero por la entidad demanda y vicio del consentimiento, la alusión al incumplimiento de las obligaciones es meramente retorica, desde el momento que obvia sus consecuencias resolutorias, además de inútil e innecesaria, de ahí que deba eliminarse de la parte dispositiva, sin que ello implique revocación de la sentencia, pues tal decisión no excede de los límites de la aclaración y corrección a que se refiere el art. 214.1 LEC .

SEGUNDO

Infracción del art. 281 LEC .

A juicio de la apelante la mayor parte de los argumentos vertidos en la sentencia que llevan a estimar la acción de nulidad se basan en la publicidad institucional de Caixanova, accesible en internet, pero que en ningún momento fueron alegados y aportados al proceso por la parte actora, además no son hechos notorios en tanto que no son de fácil acceso para el público en general y, de ser así, ello redundaría en perjuicio de la demandante pues el error seria excusable ya que habría tenido la oportunidad de conocer que se iba a producir una bajada de tipos.

Aun cuando la sentencia trae a colación la publicidad institucional de Caixanova las conclusiones decisorias no se basan de forma principal en ella, ya que el juzgador para estimar la acción de nulidad analiza exhaustivamente la prueba propuesta y practicada a instancia de las partes, así la testifical del empleado de la demandada que comercializó los productos, Sr. Luciano, la documental, en concreto los boletines de adhesión, las condiciones generales y especificas que el juzgador considera...

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