SAP Asturias 272/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2014:2781
Número de Recurso365/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00272/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 365/2014

NÚMERO 272

En OVIEDO, a cinco de Noviembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 365/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 46/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por D. Jose Enrique, demandante en primera instancia, contra BANCO SANTANDER, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha ocho de Julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra BANCO SANTANDER, S.A., con imposición de costas para el actor.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Noviembre de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de don Jose Enrique, quien pretendía la declaración de nulidad de dos contratos suscritos con la demanda Banco de Santander SA, de fecha 28 de septiembre de 2006 y 28 de enero de 2009, ambos por importe de 300.000 euros, el primero de ellos denominado contrato de producto estructurado y el otro contrato de producto estructurado tridente. En la demanda se alegaba esencialmente que el actor, nacido en el año 1949, con estudios primarios y antiguo trabajador jubilado del sector siderúrgico, y su esposa, doña Rosaura, dedicada a las labores del hogar, habían logrado acumular unos ahorros por importe de 300.00 euros, ofreciéndosele por empleados de la demandada la suscripción de unos depósitos garantizados con buen remuneración, motivo por el cual, dada la escasa información ofrecida por los mismos, decidieron invertir en lo que consideraron como un deposito a plazo fijo; se afirma que, era tal la rentabilidad y la confianza en aquellos, que fueron convencidos para, antes de su vencimiento, cancelar la primera operación de forma anticipada y renovar el mismo; pese a ello, los demandantes, ulteriormente pudieron advertir que los productos contratados se constituían como depósitos estructurados de un alto riego que han propiciado incluso la pérdida total del capital invertido. Con arreglo a estos presupuestos fácticos, con fundamento en los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil, al considerar que concurrió un vicio de consentimiento consistente en el error sufrido por los demandantes al momento de contratar, interesaron la nulidad de dichos contratos, si bien con carácter principal estimaron que procedía la nulidad radical de los mismos al amparo del art. 6 nº 3 del Código Civil .

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación del citado demandante, se articula, en primer lugar en un motivo procesal, al amparo de los arts. 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerarse infringido lo dispuesto en el art. 337 n º1 de esta última, con motivo de la aportación por la demandada de un dictamen pericial, que fue anunciado en su contestación, y que la parte apelante estima que debió hacerse junto con dicha contestación, al no justificarse la imposibilidad de se aportación en dicho momento.

Efectivamente el art. 337 nº 1 determina que "Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal" y su art. 336 nº 4 señala que "En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar".

Conviene advertir que ya en la contestación a la demandada se anunció la aportación de dicho dictamen, el cual se presentó con la antelación legalmente establecida. Lo que la parte denuncia es que no estaba justificada hacerlo cuando se hizo, ya que la pericial aportada se basa en un análisis de la documentación de la demanda y de la contestación, que ya obraba en poder de la parte, y por ello no se justificaba la demora en su confección. La Sala sin embargo, a la vista de las razones expuestas por la propia apelada en su momento en el acto de audiencia previa, no puede sino confirmar la decisión adoptada por el Sr. Magistrado que resolvió la cuestión en dicha vista; y es que razonablemente, no parece que el término de veinte días para la contestación sea suficiente para que: primero la defensa de demandado valore la demanda y los medios de defensa adecuados, y particularmente al oportunidad y utilidad de la prueba pericial; segundo, para que contrate un perito; y tercero, para que este estudie y recabe la documentación precisa, por mucho que esta esté ya en poder de la parte que lo contrata, debiendo en este sentido destacarse que el informe tiene fecha de 8 de abril de 2014.y que ese mismo día es objeto de presentación en el Juzgado y se le da traslado a la otra parte, siendo la audiencia previa celebrada el día 16, por lo que aparentemente ni la presentación es este momento responde a la desidia de la parte o a un interés de vulnerar los derechos de defensa de la actora, ni la presentación en dicho momento le genera indefensión alguna.

TERCERO

Ya entrando en el fondo del asunto el apelante alega vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba, indebida y errónea valoración de esta y en la aplicación del derecho aplicable, así como de la jurisprudencia en materia de nulidad contractual por vicios de consentimiento.

A los efectos indicados conviene aclarar que el primero de los contratos firmado el día 28 de septiembre de 2006, denominado contrato de deposito estructurado, se presenta como un producto estructurado formado como una deposito a plazo y un derivado financiero, en concreto una estructura de opciones sobre los activos subyacentes, y esencialmente el funcionamiento del mismo sería el siguiente: la parte actora entrega un capital de 300.000 euros, estipulándose a cambio una rentabilidad en función del comportamiento de tres activos subyacentes, consistentes en acciones del BBVA, SA, BNP Paribas y ABN AMRO, para lo que se parte de su cotización a fecha 27 de junio de 2006 y se prevén cuatro fechas para el pago de cupones a un interés del 7 % los días 1 de octubre de 2007 y 2008 y 30 de septiembre de 2009 y 2010; si en alguna de dichas fechas la cotización oficial del valor de referencia con peor rendimiento es igual o superior el 100 % de su precio inicial la operación vence, abonando el banco al 110 % del capital; en otro caso, se prorrogaría anualmente; a su vencimiento, si la cotización oficial del valor de referencia con peor rendimiento es igual o superior el 100 % del valor inicial se devolvería el 100 % del capital; en otro caso, el importe de la devolución viene fijada por la fórmula capital invertido por el conciente del resultado de dividir el precio de cierre en su mercado de cotización de la acción con peor rendimiento en la fecha de valoración final entre el precio de cierre en su mercado de cotización de la acción con peor rendimiento en la fecha de inicio.

El otro contrato, denominado contrato producto estructurado tridente, está fechado el día 28 de enero de 2009, también sobre la base de un capital de 300.000 euros, que prevé rentabilidad fija del 3,75 % el primer año, y el pago de un cupón variable en los años sucesivos, en concreto los días 28 de enero de 2011, 30 de enero de 2012, 28 de enero de 2013 y el 23 de julio de 2013. El tipo de interés en todos estos periodos sería un 3, 75% excepto en el último de los indicados que sería del 1,82 %; en estos casos el pago de dicho cupón variable viene determinado por el comportamiento de los valores subyacentes que estarían constituido por una cesta de veinticinco acciones de los que se toman como referencia las cinco que experimenten peor evolución; si la cesta relevante constituida por dichas cinco acciones tiene en la fecha que en cada momento se prevé un...

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