SAP Murcia 221/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2014:2481
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00221/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 332/14

JUICIO ORDINARIO Nº 291/13

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 221/14

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 2 de diciembre de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 291/13 -Rollo nº 332/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actor Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el/la Procurador/a D. Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por el Letrado Dª Silvia Iribarne Ferrer, y como demandado D. Arsenio, representado por el/la Procurador/a Dª Paula Bernabé Nieto y dirigido por el Letrado Dª Beatriz Moreno García. En esta alzada actúan como apelante D. Arsenio, representado ante este Tribunal por el/ la Procurador/a Dª Paula Bernabé Nieto y como apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco Antonio Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 291/13, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Bernal Segado en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D. Arsenio, representado por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 6.981,72 #, cantidad ésta que devengará el interés legal de dinero desde la fecha de interpelación judicial, que será la del proceso monitorio del que trae causa el presente, hasta el presente y el previsto en el artículo 576 L.E.C . desde ésta y hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Arsenio exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 332/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de diciembre de 2014 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda presentada al reducirse el importe de lo reclamado en 60 #, condenándole al pago de la cantidad de 6.891,72 #.

La parte apelante fundamenta su oposición al fondo de la cuestión debitada en dos motivos que se examinarán de forma conjunta al buscar los mismos idéntico resultado, esto es, la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorio y los de demora por considerar tales intereses pactados en el contrato como abusivos. Para ello se ampara en la existencia de infracción de los artículos 3, 4.1, 7.1 y anexo de la Directiva 93/13, así como los artículos 1 y 1154 del Código Civil y la legislación de protección de los consumidores y usuarios en relación a las cláusulas abusivas. Se sostiene en el recurso que a partir de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 se ha variado de forma sustancial el trato de los contratos financieros concertados con consumidores. El interés remuneratorio fijado en modo alguno puede considerarse como una cláusula clara y comprensible, más si se tiene en cuenta la nacionalidad marroquí del apelante y las dificultades de comprensión de dicha cláusula. Por lo que respecta a los intereses de demora, el fijado supera con mucho el 2.5 % del interés legal del dinero en el año 2006, considerando que estamos en presencia de una cláusula penal y que por ello puede ser moderada por el tribunal, petición que formula de forma subsidiaria, dado que la petición principal no es otra que la nulidad de dicho interés al ser desproporcionadamente alto y por ello abusivo. Como motivo independiente se alega igualmente la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse estimado parcialmente la demanda y por ello proceder la no imposición de costas.

Por la entidad financiera apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que el apelante lo único que intenta es mutilar los hechos probados sin valorar los mismos en su conjunto y adoptando sólo aquellos que le benefician así como intentar que prevalezca su subjetiva interpretación sobre la prueba practicada.

Segundo

Como ya se ha anticipado los dos motivos que separadamente se articulan en el recurso de apelación sobre el fondo del objeto del debate serán examinados y resueltos de forma conjunta, si bien separando las alegaciones con respecto a la nulidad de los intereses ordinarios de los argumentos sobre la abusividad de los intereses moratorios. En todo caso no existe una discusión real sobre los hechos objeto de este proceso (existencia del contrato de préstamo, impago de parte del mismo) sino que en esta alzada se ha planteado el debate desde un punto de vista esencialmente jurídico. Por ello sorprende la oposición al recurso de apelación articulada por la entidad de crédito, más propia de un proceso penal que de un proceso civil y que elude cualquier argumento sobre el citado debate jurídico planteado, en un escrito estereotipado que nada aporta a lo discutido en estos autos.

Comenzando por el examen de los intereses ordinarios impugnados como abusivos y por ello nulos, los mismos están fijados en el contrato en un 18 % (TAE 19,538 %). Con respecto a tales intereses debe anticiparse que se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y por ello no procede declararlos como abusivos en los términos planteados en la contestación de la demanda y en este recurso por la parte demandada. Ninguna duda cabe que los intereses remuneratorios ordinarios pactados en el contrato de préstamo que resultó parcialmente impagado por el deudor constituyen un elemento esencial de dicho contrato, en cuanto que fija el importe de la cantidad que el deudor debe abonar al prestamista por el dinero entregado y el aplazamiento en la devolución del mismo, esto es, constituye el precio del contrato y en consecuencia un elemento esencial del mismo que constituye parte del objeto principal del contrato. Como reiteradamente hemos venido señalando en diversas resoluciones de este tribunal como las SSAP Murcia (5ª) de 31 de marzo de 2014 ó 22 de octubre de 2013, el tratamiento de los intereses remuneratorios no es el mismo de los...

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