SAP Madrid 459/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:17943
Número de Recurso515/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución459/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008855

Recurso de Apelación 515/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 80/2006

DEMANDANTE/APELADO: Dª María Luisa

PROCURADOR : Dª RAQUEL HIDALGO MONSALVE

DEMANDADOS/APELANTES: CLUB ICES TRES, S.L. / MANUFACTURAS MAR ESMOL, S.A.

PROCURADOR D. JOSÉ GONZALO SANTANDER ILLERA / D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ

DEMANDADO/IMPUGNANTE: D. Saturnino

PROCURADOR : Dª ALMUDENA GIL SEGURA

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: D. Jesus Miguel y CITYMANN, S.L.

S E N T E N C I A Nº 459 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ SUÁREZ ROMERO

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 80/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.515/2013, en los que aparece como parte apelante CLUB ICES TRES S.L., representada por el procurador D. JOSÉ GONZALO SANTANDER ILLERA; MANUFACTURAS MAR ESMOL S.A., representada por el procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ; y como apelados Dña. María Luisa, representada por la procuradora Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE; D. Saturnino, representado por la Procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEURA, quien Impugna la sentencia, y, D. Jesus Miguel y CITYMANN S.L., incomparecidos en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de julio de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARECIALMENTE la demanda de juicio ordinario, y en consecuencia se debe declarar la nulidad del contrato de hipoteca cambiaria realizado el día 14 de septiembre del 2005 entre la parte actora y Jesus Miguel ante el Notario Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna y el contrato de opción de compra realizado el día 14 de septiembre de 2005 entre la actora y la entidad Club Ice Tres, S.L. ante el Notario Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna, (doc nº 5 y 6 de la demanda) y todo lo anterior sin expresa condena de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones procesales de las mercantiles Club Ices Tres S.L. y Manufacturas Mar Esmol S.A, se presentaron sendos escritos interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, procediéndose por la representación procesal de D. Saturnino a su impugnación.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de julio de 2014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cumulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por las representaciones procesales de las mercantiles Club Ices Tres S.L. y Manufacturas Mar Esmol S.A se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid de fecha 30 de julio de 2012, que estima en parte la demanda formulada, y declara la nulidad del contrato de hipoteca cambiaria y de opción de compra realizados el día 14 de septiembre de 2005.

Por razones de sistemática en la exposición, se debe iniciar el estudio de los recursos de apelación interpuestos comenzando por el formulado por la mercantil Club Ices Tres S.L.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA MERCANTIL CLUB ICES TRES S.L.

Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega la nulidad de actuaciones, referida a la sentencia dictada y apelada, por dos motivos, el silencio de la sentencia respecto a la excepción de litispendencia opuesta en la Audiencia Previa al tramitarse en el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid las Diligencias Previas nº 80/2006, sobre los mismos hechos, incurriendo por ello la expresada resolución en vicio de incongruencia. Y, en segundo lugar, por la no admisión de la prueba documental consistente en testimonio de las declaraciones de las partes en dicho procedimiento penal, lo que se solicitó como Diligencia final y cuyo rechazo causó indefensión. En cuanto al fondo del asunto sostiene que la inexistencia de error o vicio de consentimiento en Dña. María Luisa ni existencia de engaño, explicando seguidamente las razones en las que sustenta esta afirmación.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación integra de la demanda y de las pretensiones en ella contenidas.

TERCERO

NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA EXCEPCIÓN DE LISPENDENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA.

Sustenta la nulidad de actuaciones peticionada en la falta de pronunciamiento en la sentencia dictada sobre la excepción de litispendencia opuesta en la Audiencia Previa, al tramitarse en el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid las Diligencias Previas nº 80/2006, sobre los mismos hechos.

El artículo 225.3º de la LEC determina que los actos procesales son nulos de pleno derecho "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Debe significarse que la sentencia apelada omite pronunciarse acerca de la cuestión de la litispendencia opuesta en su momento por la parte recurrente en relación con las Diligencias Penales abiertas en el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, según afirma por los mismos hechos que los recogidos en la demanda.

Pero, no se trataría de una cuestión de litispendencia, sino de prejudicialidad penal recogida en el artículo 41 de la LEC .

No puede acogerse la nulidad solicitada por tres razones: Es cierto que la sentencia de Instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre dicha cuestión, aunque implícitamente es desestimada:

- La primera porque es criterio reiterado de esta Sala que para apreciar que pueda existir tal incongruencia, es preciso que por la parte que la invoca se haya hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva.

Así lo expone claramente en su sentencia de 5 de febrero de 2010, en la que se justifica esta postura en la siguiente argumentación:

"Tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 459 de la LEC, este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de error sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del art. 214 y 215 de la LEC, para subsanación, aclaración y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución aclaratoria o subsanadora para cubrir tal pronunciamiento confuso, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueran desestimadas.

Y no puede sostenerse tras la LEC que siempre que la falta procesal afecte a la resolución definitiva del proceso, se carece de trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

La falta de reclamación expresa e inmediata cuando exista trámite para ello --ora en la forma indicada, ora mediante recurso de reposición o, en relación con determinadas actuaciones orales, la protesta o reserva--, impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia.

La reclamación debe, pues, «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta ( SS. 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987 )...» ( S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991 ). A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en la segunda instancia apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469, apdo. 2).

La omisión de este trámite preceptivo y previo da lugar, pues, por sí solo a la desestimación de dicho motivo del recurso interpuesto, sobre todo por cuanto se desconoce cuál sería la voluntad decisoria del Juzgador de Instancia sobre esta imprecisión".

Y este criterio resulta plenamente aplicable al supuesto sometido a enjuiciamiento en el que la parte recurrente no...

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