SAP Madrid 860/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APM:2014:17721
Número de Recurso1551/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución860/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024043

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer (RSV) nº 1551/2014

Juicio Rápido nº 4/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid)

SENTENCIA NUM 860/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTA:

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ

MAGISTRADOS:

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 4/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) y seguidos por Delito de Maltrato en el ámbito de la Violencia de Género y Falta de Lesiones contra D. Fernando, mayor de edad, con DNI nº NUM000, representado por el Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Lucendo González y asistido por el Letrado D. Héctor Manuel Gómez-Cabrero Sánchez; como Acusación Particular, Dª. Ana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero y asistida por el Letrado D. Francisco García Grande; con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana contra la sentencia dictada en la instancia de fecha doce de febrero de dos mil catorce, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid9 se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha doce de febrero de dos mil catorce en la que, como hechos probados, se declara: "Ha quedado probado y así se declara que sobre las 09:00 horas del día 11 de enero de 2014, Fernando

, se encontraba junto a su entonces pareja sentimental, Ana, en el domicilio que ambos compartían sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de la localidad de Leganés, cuando se inició una discusión entre ellos. No consta acreditado que durante la misma Fernando propinara un cabezazo en la cabeza a Ana .

Sobre las 13.30 horas del día 12 de enero de 2014, Eufrasia, hija de Ana, tras seguir por la calle a Fernando, se personó en el domicilio anteriormente referido, en el que residen Fernando y su padre Primitivo, con el objeto de llevarse del mismo los objetos personales de su madre, extremo al que se oponía Fernando quién, tras abrir la puerta del domicilio y ver allí a Eufrasia intentó impedir la entrada de la misma, parea lo cual procedió a cerrar la puerta pese a saber que Eufrasia, en su afán de penetrar dentro del domicilio, había introducido un brazo y una pierna. Así, y a sabiendas de que podía causarle un menoscabo físico a Eufrasia y aceptando dicha posibilidad, procedió a empujar la puerta con fuerza golpeando el brazo y la pierna de Eufrasia con la misma.

Como consecuencia de tal actuación, Eufrasia, sufrió lesiones consistentes en hematoma en pierna derecha a nivel de rodilla y muslo, hematoma en tobillo izquierdo a nivel de metatarsos, hematomas en antebrazo y brazo derecho y dolor en las zonas referidas, las cuales precisaron parea su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: "Que debo absolver y absuelvo a Fernando del delito de maltrato en el ámbito familiar y de la falta de daños de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por Dª. Ana se interpuso recurso de apelación en el que interesó la condena del acusado como autor de un Delito de Maltrato previsto en el artículo 151.1 y 3 del CP y como autor de una Falta de Lesiones del artículo 617.1 del CP .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por D. Fernando .

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró el Rollo, asignándosele el nº 1551/2014 y se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Dª. Ana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia interesando, por un lado, la condena del acusado como autor de un Delito de Maltrato previsto en el artículo 151.1 y 3 del CP y como autor de una Falta de Lesiones del artículo 617.1 del CP .

Así, por lo que respecta al Delito de Maltrato, sostiene la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba padecida por la Juzgadora de Instancia existiendo, según su opinión y discurso argumental, prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia de goza el acusado representada por la declaración de la víctima (persistente, coherente en sí misma y sin contradicciones ni ambigüedades).

Por otro lado, interesa la condena del acusado como autor de una Falta de Lesiones perpetrada en la persona de Eufrasia (hija mayor de edad de Ana ) quién acudió al domicilio del acusado con la finalidad de recuperar los objetos personales de su madre, siendo agredida por el acusado con la puerta de entrada al domicilio no concurriendo, en su opinión, los elementos integradores de la legítima defensa apreciados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Por otro lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR