SAP Madrid 448/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha16 Diciembre 2014
Número de resolución448/2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0128566

Recurso de Apelación 524/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 755/2012

APELANTE: ROTOCOBRHI SA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO: INMOBROC SL

PROCURADOR D./Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ

MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº 448/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 755/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz a instancia de ROTOCOBRHI SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido por Letrado, contra INMOBROC SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./ Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 31/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Bengoa González, en nombre y representación de INMOBROC S.L. contra ROTOCOBRHI SAU CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LAS SIGUIENTES CANTIDADES EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EL 12 DE ENRO DE 2001:

En el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato in natura la cantidad de 142.511,89 #, sin perjuicio de las obligaciones fiscales de cada una de las partes.

En el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato por equivalente la cantidad de

1.422.392,85 #, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de la compensación judicial, con lo que la cantidad realmente adeudada por ROTOCOBRHI en este concepto asciende a 1.285.095,02 #.

En el ejercicio el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios la cantidad de 677,04 más los intereses moratorios consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre las facturas 512 y 514, calculadas correctamente con exclusión del IVA aplicable a la cláusula penal, y desde el día 6 de enero y 6 de febrero del 2011 respectivamente hasta el día 8 de junio del 2012, en concepto de daño emergente y en concepto de lucro cesante la cantidad de 422.660,59 # y la cantidad que resulte hasta el momento en que abone la cantidad fijada para reparar los desperfectos ocasionados y a cuyo pago ha sido condenada. A tal efecto eese lucro cesante se calculará atendiendo al tiempo transcurrido entre el 1 de junio del 2012 y el momento en que la demandada cumpla con la citada obligación de pago y a razón de una renta de 1,6 # mensuales pr los citados 17.552,35 metros cuadrados, debiendo ser ponderada la cantidad resultante en un 30%.

No ha lugar a condena en costas.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de ROTOCOBRHI SAU contra INMOBROC S.L ACORDANDO LA COMPENSACIÓN JUDICIAL DE LA CANTIDAD FIJADA EN CONCEPTO DE FIANZA, ES DECIR137.297,83 # CON LA CANTIDAD A QUE HA SIDO CONDENADA LA DEMANDANTE RECONVENCIONAL EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EQUIVALENTE, ES DECIR 1.422.392,85 #, CON LO QUE LA CANTIDAD REALMENTE ADEUDADA POR ROTOCOBHRI ASCIENDE EN TAL CONCEPTO A 1.285.095,02 # Y DEJANDO DE APLICAR EL IVA SOBRE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LA CLAUSULA PENAL PACTADA en las facturas 512 y 514, LO QUE SUPONE UNA REDUCCIÓN DE 25.911,25, DESESTIMANDO LAS DEMAS PRETENSIONES.

Todo ello sin condena en costas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26/11/2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 02/12/2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de ROTOCOBRHI S.A. se alza contra la sentencia dictada por el

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz con fecha 31 de octubre de 2013 que estima parcialmente tanto la demanda interpuesta contra ella por INMOBROC S.L., como su propia demanda reconvencional.

La parte actora había ejercitado acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 12 de enero de 2001 sobre diez naves industriales y un edificio industrial sitos en la localidad de Ajalvir, con tres peticiones de condena de la parte demandada: abono de rentas impagadas y cláusula penal prevista en el contrato; cumplimiento por equivalente consistente en el valor de la reparación de desperfectos de los edificios cuya posesión ha recuperado la parte actora e indemnización de daños y perjuicios entre los que se citan los costes de la reclamación( actas de presencia, fotografías e informes periciales) y el lucro cesante ( renta dejada de ingresar mientras duren las obras de reparación).

SEGUNDO

Infracción de normas o garantías procesales .

El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 459 LEC que permite denunciar en la alzada la infracción de garantías procesales, oportunamente denunciada en la instancia.

La infracción se habría producido, según la parte apelante, por la celebración de la audiencia previa que venía señalada, y que se había notificado oportunamente a las partes, sin la asistencia del letrado de la parte demandada y reconviniente. Se justificó en incidente de nulidad de actuaciones que la ausencia del letrado se debió a un error del procurador de su cliente, que le indicó por dos veces como fecha de celebración de la audiencia previa el día 17 de abril de 2013 cuando la fecha fijada por el Juzgado y notificada oportunamente a las partes era la del 16 de abril. Dada la residencia del letrado en Barcelona no fue posible su asistencia al acto, al que sí compareció la oficial del Procurador, a quien se había avisado por teléfono desde la secretaría del órgano judicial.

La decisión de no suspender la audiencia previa adoptada por la juzgadora de primera instancia comporta, a juicio de la representación de ROTOCOBRHI S.A., un flagrante quebranto de sus derechos procesales previstos en los artículos 414 y siguientes, en relación a los artículos 183 y 188 LEC . Se reputa que la causa de la inasistencia puede calificarse, en los términos del artículo 414 LEC como "causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad" o de "imposibilidad absoluta" ( artículo 188 LEC ) que faculta a la parte afectada a solicitar y obtener la suspensión y nuevo señalamiento de la vista.

A este respecto el Tribunal Constitucional, en consolidada doctrina sobre la suspensión, ha declarado en numerosas ocasiones que " el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses" ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero,; 102/1998, de 18 de mayo ; 18/1999, de 22 de febrero ). " El resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable, por ello, a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes profesionales que las representan o defienden ( STC 101/1989, de 5 de junio, 109/2002 de 6 de mayo, 115/2012 de 4 de julio ).

La propia parte apelante indica y justifica documentalmente en el incidente de nulidad de actuaciones seguido ante el Juzgado, que fue un error de su Procurador al comunicar al Letrado la fecha del señalamiento el que motivó la falta de asistencia de éste al acto. No hay, por tanto, acto procesal defectuosamente realizado, sino error, negligencia o impericia de la propia parte, supuesto en que la jurisprudencia constitucional excluye rotundamente la existencia de indefensión.

En consecuencia no procede apreciar la infracción procesal alegada por la representación de ROTOCOBRHI S.A. como primer motivo de recurso.

TERCERO

Hechos nuevos .

El recurso de ROTOCOBRHI S.A. se fundamenta principalmente en la existencia de nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de 31 de octubre de 2013 que...

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