ATS, 22 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobroc, S.L. presentó el día 5 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 26 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 755/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Rotocobrhi, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de Inmobroc, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2015 el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Rotocobrhi, S.A. se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de 6 de marzo de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, hoy recurrente, ejercita acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre varias naves industriales y reclama la suma total de 2.566,868,96 euros más intereses y costas, en concepto de rentas impagadas y cláusula penal, valor de la reparación de los desperfectos de los edificios e indemnización de daños y perjuicios por el daño emergente y lucro cesante producido. La parte demandada también formula demanda reconvencional en reclamación de la devolución de la fianza por importe de 137.297,83 euros más intereses devengados que ascienden a 8.819,66 euros y los que se devenguen hasta su efectivo pago, así como al abono de la cantidad de 101.277,04 euros por ciertos trabajos realizados solicitando la compensación judicial de créditos con un saldo a su favor de 77.210,14 euros que es la cantidad que se reclama en la demanda reconvencional. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros en atención a las cantidades reclamadas, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en que se cita como precepto legal infringido el art. 1.106 CC .

Argumenta la parte recurrente que habiendo quedado probado el incumplimiento de la demandada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la existencia de innumerables desperfectos en las naves arrendadas, lo que impidió a la demandante el arriendo de las mismas, ello supone la existencia de un daño evidente que ha de ser indemnizado.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y revocando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la parte actora no ha probado que se hubieran dejado de obtener unas ganancias verdaderas y ciertas ya que la prueba sobre este extremo ha descansado tan sólo en hipótesis, pues los informes periciales se basan en cálculos de posibilidades. Más en concreto, dicha resolución señala que la existencia de una pérdida de beneficios en atención a la imposibilidad de arrendar las naves ha de quedar patente y acreditada y, en el presente caso no lo está, ya que no basta para ello suponer que las naves habrían sido alquiladas en un plazo más o menos breve de estar en perfecto estado porque esa expectativa de que alquileres de edificios de esas características se sucedan sin práctica solución de continuidad no es en absoluto real, máxime cuando existe una amplia oferta de naves de alquiler. Añade que ante tales dudas, la consideración de que ha existido lucro cesante pasaría por probar que, dentro del plazo que se prevé para la reparación, existía una posibilidad real de arrendamiento frustrada por el estado de conservación de la nave, lo que en modo alguno se ha acreditado.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que, en cualquier caso no es admisible en el recurso de casación.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobroc, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 26 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 755/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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