SAP La Rioja 287/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:576
Número de Recurso326/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00287/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 326/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 287 de 2014

En LOGROÑO, a veinte de noviembre de de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de DIVISION DE HERENCIA nº 94/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 326/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Adrian, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EVA LABARGA GARCIA, y asistida por el Letrado DON JUAN MANUEL MADURGA RUIZ, y como parte apelada, DOÑA Sonia y DOÑA Angelina, representadas por el Procurador de los Tribunales DON LUIS OJEDA VERDE, y asistidos por el Letrado DON SANTIAGO LOPEZ SANZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la oposición formulada por Adrian repesentado por la Procuradora Doña Eva María Labarga García, y, en consecuencia, APRUEBO las operaciones particionales contenidas en el cuaderno particional de fecha 30 de Abril de 2013; con condena en costas a la parte demandada". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Adrian

, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de Octubre de de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 30 de Septiembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, desestima la oposición formulada don Adrian y aprueba las operaciones particionales contenidas en el cuaderno particional de fecha 30 de Abril de 2013, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte apelante alegando violación del art. 1061 del Código Civil y el art 786.2 de la LEC por cuanto la división de la herencia debe hacerse procurando evitar la indivisión, pero con los bienes que forman el caudal relicto, sin introducir bienes ajenos, guardando la posible igualdad y haciendo lotes de la misma naturaleza o calidad, lo que en el presente caso no se ha respetado; que conforme al art. 841 del Código Civil sólo el testador o el contador partidor autorizado por el testador puede ordenar la adjudicación de los bienes a alguno de sus herederos ordenando que se pague en metálico a los demás herederos pudiendo aquel elegir que la cuota en metálico sea satisfecha en bienes de la herencia; que de las pruebas aportadas se aprecia la grave lesión económica para el apelante de tener que abonar el exceso de adjudicación en metálico; y cita en apoyo de sus alegaciones la sentencia del Tribunal Supremo 617/1997 de 10 de febrero de 1997, y la Resolución de la DGRN de 13 de mayo de 2003, así como la sentencia del Tribunal Supremo 524/2012 de 18 de julio de 2012 . Y suplica a la Audiencia revoque la sentencia apelada y decrete la anulación del cuaderno particional y lo modifique acogiendo la propuesta del apelante: adjudicar a cada uno de los tres herederos 1/3 del pasivo, y mantener en proindiviso el inmueble adjudicado al apelante, adjudicando a cada una de sus hermanas el porcentaje de participación que corresponda en dicho inmueble.

TERCERO

Examinadas las actuaciones resulta que doña Sonia y doña Angelina instaron en fecha 7 de Marzo de 2012 demanda para la división judicial de la herencia de don Felicisimo, fallecido el día 2 de febrero de 2010, en estado de soltero, sin haber otorgado testamento, habiéndose dictado auto de fecha 12 de Abril de 2011 por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián que declara únicos y universales herederos del causante a sus hermanos doña Sonia, doña Angelina y don Adrian .

Por Decreto de fecha 23 de abril de 2012 se admitió a trámite la demanda, convocando a los interesados para formación de inventario, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2012, mostrando conformidad las partes sobre los bienes que forman el activo y el pasivo de la herencia.

En fecha 7 de noviembre de 2012 se celebró la Junta para designación de contador y en su caso peritos, mostrando los interesados conformidad en el nombramiento de doña Mariana como contador, quedando facultada para el nombramiento de peritos.

El contador partidor designado, doña Mariana, realizó las operaciones divisorias en cuaderno particional de fecha 30 de abril de 2013. En dicho cuaderno la contadora designada relaciona los bienes inmuebles, urbanos y rústicos, que forman parte del activo de la herencia, y su valoración y el pasivo de la herencia, y procede a adjudicar los bienes inventariados adjudicando a don Adrian la finca nº NUM000 del inventario, mitad indivisa del solar sito en CALLE000 nº NUM001 de San Millán de Yécora, de 565 m2, valorada en 19775 euros, y el pasivo de la herencia: 3905 euros, total adjudicado 15870 euros, con un exceso de adjudicación de 4191,55 euros; a doña Sonia la finca nº NUM002 del inventario, cuarta parte indivisa del solar sito en CAMINO000 nº NUM003, NUM004 y NUM005 de San Millán de Yécora, de 639 m2, valorada en 4792,50 euros, y la finca nº NUM006 del inventario, heredad regadío al sitio de Pradillo en San Millán de Yécora, de 79 cas, parcela NUM007 del polígono NUM008, valorada en 205,85 euros, con un defecto de adjudicación de 6680,10 euros; y a doña Angelina la finca nº NUM009 del inventario, una tercera parte indivisa de la finca nº NUM010 del plano general de la zona concentrada de San Millán de Yécora de 3 has, 69 as, 60 cas, valorada en 14168 euros, con un exceso de adjudicación de 2489,55 euros; debiendo compensar doña Angelina y don Adrian las diferencias de valor de las adjudicaciones a doña Sonia .

El contador partidor designado, doña Mariana, realizó las adjudicaciones tratando de reunir propiedades que permitan extinguir proindivisos, y para tal fin tiene en cuenta que de la finca inventariada nº NUM000 la otra mitad indivisa es propiedad de don Adrian, y que de la finca inventariada nº NUM009 las otras dos terceras partes indivisas son propiedad de doña Angelina .

Dado el oportuno traslado del cuaderno particional a las partes, por la representación de don Adrian se opuso al mismo, y ante tal oposición, se convocó al contador partidor y a las partes a comparecencia, que tuvo lugar el día 19 de junio de 2013, sin acuerdo, señalándose día y hora para la celebración de vista, que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2013, y celebrada ésta, se dictó sentencia el día 30 de Septiembre de 2013.

CUARTO

Conforme al art. 1061 del Código Civil "en la partición de herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie", de modo que ha de atenderse a la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, como establece el artículo 1061 del Código Civil ; ahora bien, en cuanto a dicho precepto, es de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que ha de atenderse a las circunstancias de cada caso, ( SSTS 8 de febrero de 1974 ; 17 de junio de 1980 ; 21 de junio de 1986 ; 28 de mayo de 1992 ; 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 ; 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ); teniendo dicha norma un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ), de índole más facultativa que imperativa ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 ; 25 de junio de 1977 ; 17 de junio de 1980 ; 21 de junio de 1986 ; 14 de julio de 1990 ; 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995 ). Así dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 26 de Noviembre de 2013 : "Tras dejar sentado que es notoriamente admitido, en línea con lo expuesto por la parte recurrente, como principio a tener en cuenta el de igualdad de lotes, que proclama el art. 1061 CC : "en la partición de herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie" y que la vulneración de este principio es susceptible de ocasionar la nulidad de la partición, pero frente a su correcto discurrir en pro de los intereses de su patrocinado, sin embargo, con sentido contrario a sus pretensiones y que refuerzan lo resuelto en la primera instancia, debe tenerse en cuenta que su contenido ha sido muy matizado por la jurisprudencia. Así la doctrina ( STS 13/jun/92 ) indica que este precepto regula una igualdad meramente cualitativa y mas concretamente la STS de 7 de noviembre de 2006, que resume la doctrina de la Sala 1ª en este punto señalando que la jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS 30/ene/51, 14/dic/57, 25/mar/95 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( STS 8/feb/74, 17/jun/980, 21/jun/86, 28/ may/92, 15/mar/95, 16/feb/98 ). Del mismo modo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25/jun/77,...

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