SAP Zamora 216/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2013:433
Número de Recurso90/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 90/13

Nº Procd. Civil : 19/07

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : División Judicial de herencia

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 26 de noviembre de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de División Judicial de Herencia nº 19/07, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 90/13; seguidos entre partes, de una como apelante D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ANEGÓN BLANCO, y de otra como apelada Dª Ana María, representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigida por el Letrado D. ERNESTO ROSÓN LORENZO y como apelados no opuestos Dª Encarnacion (tutor D. Claudio ) y Dª Noelia, sobre oposición a las operaciones particionales en lo relativo al reparto de bienes inmuebles.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar la oposición formulada por Dª Ana María al cuaderno particional presentado el 30 de marzo de 2012 por la contadora-partidora Dª Agustina, en lo relativo a la adjudicación en proindiviso entre todos los herederos de los bienes NUM000 y NUM001 del inventario de la herencia, debiéndose, en consecuencia, modificar el cuaderno particional en los términos que resulta de esta sentencia, con la atribución íntegra de los citados bienes en cualquier lote de cualquier heredero, y las consiguientes compensaciones en el resto de lotes.- Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en este incidente por las partes litigantes en el mismo a las demandadas contrarias a la postura estimada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de mayo de 2013. .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado Juan Carlos, solicitando se retrotraiga el procedimiento al tramite para formular oposición al cuaderno particional o subsidiariamente se desestime la oposición formulada por Ana María, o, y si no se estimasen las pretensiones deducidas, subsidiariamente, no se haga expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes, y ello en base a que la sentencia incurre en error procesal al momento de la formulación del cuaderno particional por no concurrir al acto todos los interesados conforme exige el art. 787. 4 de la LECiv . ( Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas ) en error de derecho por infracción del art. 1061 del Código Civil en la formación de los lotes y por errónea aplicación del siguiente art. 1062 del mismo texto legal en relación con la valoración de la prueba practicada en autos respecto de la parcela rustica 1062 cuya naturaleza debe ser la de regadío, y por infracción del art. 394 de la LECiv en cuanto a la imposición de las costas que hace a las partes demandadas contrarias a la postura estimada.

SEGUNDO

En primer lugar debemos pronunciarnos respecto de la denunciada infracción del procedimiento legalmente establecido, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa que pretende fundarse en la denunciada, antes dicha, infracción del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La exégesis del susodicho art. 787 LECiv no puede hacerse sin partir de la Exposición de motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero que introdujo como " procesos imprescindibles " los de división judicial de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial, a los que calificaba la exposición de motivos como procesos "mucho más simples y menos costosos que el juicio de testamentaría", si bien sentado esto la práctica diaria en el foro judicial nos demuestra que la complejidad de ambos procesos, así como la beligerancia de las partes en estos asuntos, evidencia que ni la regulación es simple ni se ha resuelto la complicación jurídica y procesal de los mismos, sino que al contrario, las complicaciones procesales y la inexistencia de una jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo generan dudas y confusión que multiplican la complejidad de estos procesos, muchas veces entrelazados. La presente litis es un claro ejemplo de las dilaciones por razón de recursos y remedios procesales utilizados por los partes para hacer inalcanzable la razón de ser del juicio como medio de resolución de conflictos por encima de los intereses personales y de superación de los enfrentamientos, frustraciones y vindictas de las partes litigantes en el proceso.

Debemos señalar, del mismo modo, que la retroacción de las actuaciones, en base a que defectos procesales hayan generado indefensión efectiva o material y, además y por ello mismo, que no sea imputable a la propia parte que la alega, no cabiendo en otro caso la declaración de nulidad como único procedimiento eficaz para la pretendida retroacción de las actuaciones, que a la luz de la nueva legislación exige su precisa formulación y que el supuesto presente solamente se puede deducir de la pretensión de retroacción de las actuaciones procesales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto que tiene dicho que cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art.

24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso (74/2001, de 26 de marzo; 59/2002, de 11 de marzo, entre otras muchas), y por lo tanto como se afirma en la de 20 de mayo de 2002 "lo fundamental desde la óptica constitucional es apreciar si en las circunstancias del concreto proceso seguido el titular del derecho fundamental ha disfrutado de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos mediante los medios de alegación y de prueba suficientes, cuando se actúa con la diligencia procesal razonable ".

Por lo tanto, para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril ), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien...

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