SAP La Rioja 328/2014, 22 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:567
Número de Recurso327/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00328/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 327/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 328 de 2014

En LOGROÑO, a veintidós de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 544/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 327/2013, en los que aparece como parte apelante, "INSTITUTO TURISMO DE ESPAÑA-PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.", representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelada, "NICASIO PALACIOS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Se desestima la demanda formulada por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de Administración General del Estado- Instituto de Turismo de España-Paraderos de Turismo de España S.A. contra la mercantil "Nicasio Palacios S.L", en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General Estado, Instituto de Turismo de España, Paradores de Turismo de España S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de octubre de 2014, siendo la ponente designada doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño desestima las acciones declarativa de dominio y confesoria de servidumbre ejercitada por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General Estado, Instituto de Turismo de España, Paradores de Turismo de España S.A., frente a la mercantil Nicasio Palacios S.L., razonando la juez a quo que el patio que se dice mancomunado por la demandante es propiedad de la demandada, y que no consta título de adquisición de tal servidumbre, ni su adquisición por prescripción.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza la parte actora en apelación, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, por haber quedado acreditado con la pericial del doctor en Historia señor Fausto, que el edificio hoy parador, que fue hospital de peregrinos, data de 1739, tras una ampliación sobre los terrenos circundantes propios del hospital, por lo que tras dicha ampliación se mantuvo el espacio para abrir ventanas que permitieran recibir luz, estando documentadas las ventanas para uso de limpieza y ventilación del edificio en las Ordenanzas del hospital de 1739, 1772 y 1789; que en el plano correspondiente a la ampliación de 1739 se describen las estancias a la izquierda del pozo, siendo éste un punto de referencia fijo: cozina para los enfermos, corredor para tender la ropa y patio, de modo que las ventanas que nos ocupan están en el espacio entre la cozina y la ropería, informando el perito que la ventana colmatada por la construcción colindante es la misma que la existente entonces, tanto por su anchura, su ubicación en el muro originario, y su ubicación perpendicular al pozo y en planta baja, la original y primigenia del edificio. Informa además el perito que la parcela sita en PLAZA000 NUM000, hoy propiedad de la demandada, es de construcción posterior a 1752, pues no aparece en el catastro de Ensenada de dicho año, siendo posterior la ocupación del espacio libre para remodelar la plaza y hacerla más regular; y con la desamortización, entre 1840 y 1872, los terrenos y edificios colindantes al hospital pasan a manos de particulares, ocupando el solar de PLAZA000 NUM000 parte del terreno libre que quedaba entre el hospital y el patio de la casa DIRECCION000 NUM006, pero manteniéndose una parte del patio con lo que se mantiene el uso y funcionalidad de las ventanas del hospital a dicho patio, y para el propietario del patio construir en el mismo cobertizos, baños o similares. Que la descripción registral del edificio de la actora consta patio mancomunado que no es otro que el que albergaba la ventana del comedor de huéspedes, ventana que se refleja en los planos de remodelación del parador de 1989 a 1991. Añade el apelante que los hermanos Isidro residían, como toda su familia, en Madrid, acudiendo a Santo Domingo sólo algunos días en verano, y que la última vez que fueron a Santo Domingo fué en 1977 o 1989, afirmando no recordar la terraza y la ventana, cuando ya existían con anterioridad a dichas fechas, declarando los testigos trabajadores del parador que la ventana estaba ya desde 1969, y el testigo señor Carlos Miguel que con las obras de remodelación del parador la ventana permaneció inalterable. Añade el apelante que conforme a las pruebas practicadas puede concluirse que la servidumbre voluntaria se constituyó por destino del buen padre de familia, ex art. 541 del Código Civil, o bien por un acuerdo tácito de voluntades, siendo de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial sobre la "paz negociada". Y suplica a la Audiencia estime el recurso, revoque la sentencia de instancia y estime las pretensiones de la demandante reconociendo su derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de la demandada, condenando a ésta a retranquear su edificación hasta dejar entre ambos fundos un patio abierto de iguales condiciones al existente hasta la ejecución de la obra constructiva.

TERCERO

Ha de señalarse que la actora en el escrito de demanda ejercitó con carácter principal acción declarativa de dominio sobre el patio litigioso y subsidiariamente acción confesoria de servidumbre, a fin de que se reconociera su derecho de luces y vistas sobre la propiedad de la demandada, alegando la existencia de las ventanas: la principal del comedor de huéspedes y otras dos en el despacho de administración, abiertas al referido patio desde tiempo inmemorial, y alegando la doctrina de la paz negociada.

En el escrito de recurso, la parte apelante no hace mención alguna a la acción declarativa de dominio, aquietándose así al pronunciamiento desestimatorio de la demanda respecto de dicha acción, y con ello reconociendo la propiedad privativa de la demandada del patio litigioso; no hace tampoco mención alguna a las ventanas del despacho de administración, y centra el recurso de apelación en la ventana principal del comedor de huéspedes del Parador, y en la constitución de la servidumbre voluntaria bien por destino del padre de familia, ex art. 541 del Código Civil, bien por aplicación de la doctrina de la paz negociada.

La pretensión de que se reconozca la existencia de la servidumbre por destino del padre de familia, introducida extemporáneamente por la parte actora en las conclusiones del juicio, ha de ser rechazada.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de marzo de 2009 : "No cabe esta variación del objeto del proceso mediante la introducción de una cuestión nueva. Matiza la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser contestadas por ésta ( sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 199, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997, igualmente sentencias 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 ".

Conforme a dichos razonamientos, no puede...

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