SAP La Rioja 324/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:563
Número de Recurso185/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00324/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 185/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 324 DE 2014

En LOGROÑO, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 953/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 185/2013, en los que aparece como parte apelante, SONSECA SOLAR LAS CAÑADAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y como parte apelada, BANCO DE SABADELL S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCIA APARICIO y asistida por el Letrado DON PATXI LÓPEZ DE TEJADA FLORES, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA en representación de SONSECA SOLAR LAS CAÑADAS S.L. contra BANCO DE SABADELL S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Sonseca Solar Las Cañadas S.L., la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por la misma formulada contra Banco de Sabadell S.A. solicitando la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba en tanto no se realizaron a la actora ni el test de conveniencia ni el de idoneidad, a pesar de que en el documento 3-4 de los acompañados a la demanda (folio 81 de los autos) se refiera como efectuado el test de conveniencia, si bien tal documento aparece firmado únicamente por la entidad bancaria, sin que ni el señalado documento, ni el adjuntado como documento nº 3-3 (al folio 80, en el que se refleja que el cliente solicita la contratación del producto aún conociendo que no es conveniente para la empresa) exoneren a la entidad bancaria de la obligación de realizar los test. Añade la parte apelante que no entregó Banco Sabadell S.A. información escrita, ni llevó a cabo ninguna simulación del producto, resultando insuficiente la declaración de sus empleados respecto a la prueba de haber cumplido el deber de información sobre la naturaleza del producto y riesgos del mismo. Señala la parte recurrente que la misma demandada en las liquidaciones del swap clasifica a Sonseca Solar Las Cañadas S.L. como cliente minorista, resultado de aplicación el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores en cuanto al deber de información al cliente, y que si la actora no mostró oposición a las liquidaciones efectuadas fue por el error padecido, lo que no constituye acto propio. Alega Sonseca Solar Las Cañadas S.L. que "su consentimiento se obtuvo sobre la base de una información insuficiente e incompleta por parte del banco en los términos expuestos, causando un error que debe calificarse como invencible y causante de la nulidad del contrato", y que "la carga de la prueba del correcto asesoramiento recae sobre la entidad no sobre el actor", y "el banco no ha probado que asesoró e informó debidamente al actor."

Banco de Sabadell S.A. se opone al recurso señalando que la sentencia no contiene ningún error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en autos, que los test de conveniencia e idoneidad se realizaron, y que "una eventual omisión de cumplimentación de las formalidades previstas en la normativa Mifid en ningún caso determina per se la concurrencia de error en la prestación del consentimiento ni la invalidez del negocio jurídico". Añade que facilitó una información completa sobre la operación y sus riesgos, que el error sobre la naturaleza y funcionamiento del producto no se ha acreditado de contrario y que la carga de la prueba del error recae en quien lo alega para pretender la anulación total de un negocio jurídico y su retrocesión; y, concluye, que "la ausencia de prueba alguna de haber concurrido error en la prestación del consentimiento por parte de la actora determina el decaimiento de la pretensión anulatoria del contrato deducida por la actora.".

SEGUNDO

En el caso concreto que nos ocupa, Sonseca Solar Las Cañadas S.L. y Banco de Sabadell S.A. suscribieron, en fecha 5 de marzo de 2008, el contrato marco de operaciones financieras que obra a los folios 64 a 77 de los autos y el documento de confirmación obrante a los folios 78 y 79 en el que Sonseca Solar Las Cañadas S.L. es clasificada como cliente minorista, calificación reiterada en las liquidaciones aportadas a los folios 87 a 94.

Como este Tribunal ha expresado, ad ex, en Sentencia nº 288/2014, de 21 de noviembre, " nos encontramos en realidad es ante un contrato de permuta financiera de tipos de interés o en la terminología anglosajona "swap" (intercambio), empleándose igualmente las expresiones "IRS" (Interest Rate Swap) y permuta financiera entre otros. En ellos las partes se comprometen a intercambiar un tipo de interés fijo por otro variable, de manera tal que resultará beneficiado, en las liquidaciones correspondientes, quien haya pactado el interés fijo si el variable es superior, o por el contrario el que haya pactado el interés variable si éste es inferior al fijo contratado.

Al respecto de estos contratos, la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona de 25 de Julio de 2012 dice: "Con relación a los contratos de permuta financiera (swap), siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sec.1ª, de fecha 4 de abril de 2011, podemos definir el contrato denominado swap o permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, como el acuerdo que consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés, (aunque no son tales en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato y más concretamente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o viceversa, acreedor.

Este tipo de contratos consisten en una permuta financiera en la que en lugar de intercambiarse dos cosas entre los contratantes, que es la forma tradicional, se intercambian (swap en inglés) dos prestaciones dinerarias. En el caso que nos ocupa, pagos futuros de intereses y de inflación, durante un periodo de tiempo establecido y sobre una cantidad determinada, que en ningún caso es objeto de entrega por alguna de las partes.

Dichos contratos son un producto complejo de elevado riesgo que requiere, tanto para su comercialización, como para su utilización, a profesionales expertos y una información clara y exhaustiva".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de Octubre de 2012 : " SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de noviembre de 2010, Ponente D. Francisco Tuero Aller, citando otras dos sentencias dictadas por la Sección Quinta de dicha audiencia con fecha de 27 de enero y 23 de julio del mismo año 2010, el contrato objeto de juicio, denominado por las partes como "contrato de permuta financiera de tipos de interés" constituye uno de los conocidos en la doctrina científica como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona "swap ").

Se trata de un contrato atípico pero lícito al amparo del artículo 1255 CC y 50 del CCo, importado del sistema jurídico anglosajón, y caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando con cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

Un swap, o permuta financiera, es un contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado". Normalmente los intercambios de dinero futuros están referenciados a tipos de interés, llamándose IRS (Interest Rate Swap) aunque de forma más genérica se puede considerar un swap cualquier intercambio futuro de bienes o servicios (entre ellos de dinero) referenciado a cualquier...

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