SAP La Rioja 327/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:559
Número de Recurso216/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00327/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 216/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 327 DE 2014

En LOGROÑO, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1072/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 216/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Hermenegildo y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistidos por el Letrado DON FERNANDO JIMÉNEZ, y como partes apeladas, DON Maximiliano y DOÑA Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO y asistidos por el Letrado DON FAUSTO SAIZ LÓPEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por Jose María menor de edad, representado legalmente por sus padres Maximiliano y Lucía, representados por el Procurador Sr. García Aparicio contra Hermenegildo y la aseguradora AXA: 1°) Debo CONDENAR y CONDENO a Hermenegildo a indemnizar al demandante en la cantidad de 150 #, con el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial.

  1. ) Debo CONDENAR Y CONDENO Hermenegildo y la aseguradora AXA a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 9.822,06 #.

  2. ) Debo CONDENAR y CONDENO a la aseguradora AXA a abonar sobre la' cantidad de 9.822,06 #, los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su total satisfacción.

  3. ) Debo CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Hermenegildo y AXA Seguros Generales S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por don Maximiliano y doña Lucía en representación de su hijo menor de edad Jose María, y condena a don Hermenegildo a abonar a los actores la suma de 150 euros y a AXA Seguros Generales S.A. a abonar a los actores la suma de 9822,06 euros en concepto de indemnización por las lesiones, y secuelas derivadas de las mismas, que se causó el menor el día 16 de Mayo de 2008 en la atracción Alcatraz, propiedad de don Hermenegildo y asegurada en la compañía AXA.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alzan los apelantes alegando como motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime en su integridad la demanda planteada de contrario, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 1 de Febrero de 2010 : "TERCERO.- Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógico o disparatado, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

CUARTO

En el caso que nos ocupa, alegan los apelantes que el menor no pudo golpearse contra los barrotes del suelo porque éste estaba protegido con una colchoneta, como consta en el informe de la Guardia Urbana y en el certificado de revisión, que los testigos no pudieron ver el suelo de la jaula porque ésta se encuentra a más de dos metros de altura sobre el nivel del suelo; que no consta que el menor se produjera la lesiones en la atracción de feria del demandado, pues no formularon reclamación alguna hasta el día siguiente, que los testigos, íntimos amigos de los demandantes, explicaron que la atracción se movía de derecha a izquierda, cuando en realidad lo que realiza es un movimiento de giro y elevación, lo que evidencia que los testigos no estaban presentes en la atracción de feria; que los testigos se contradicen acerca del lugar en el que se encontraban en el exterior de la atracción, y sobre el lugar en el que se golpeó el menor; siendo testigos parciales amigos de los demandantes, que solo pretender ayudar a éstos en su reclamación.

QUI...

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