SAP La Rioja 313/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:531
Número de Recurso195/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00313/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

N01250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487/48 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0007640

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000989 /2012

Recurrente: Franco

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: JOSE FELIX GULLON VARA

Recurrido: Heraclio

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: MANUEL GOMEZ LOBATO

SENTENCIA Nº 313 DE 2014

Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.Magistrados:

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  1. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 989/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 195/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, asistido por el Letrado D. JOSE FELIX GULLON VARA, y como parte apelada, D. Heraclio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, asistido por el Letrado D. MANUEL GOMEZ LOBATO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de don Heraclio, frente a don Franco, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 33.450,3 euros, ma#s los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, absolviendo al demandado del resto de pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo abonar las partes por mitad los honorarios del perito judicial.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Franco

, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda instada por don Heraclio frente a don Franco, condenado al demandado a abonar al actor la suma de 33450 euros con sus intereses y absolviendo al demandado del resto de pretensiones formuladas contra el mismo por el actor.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando en síntesis, vulneración del principio de congruencia del art. 218 de la LEC y del derecho de defensa, subsidiariamente excepción sobrevenida de falta de legitimación pasiva y o litisconsorcio pasivo necesario, e incongruencia en la valoración de la liquidación del patrimonio social, de Pelayo y otro.

TERCERO

La alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario o de legitimación pasiva, no alegada en la instancia, debe ser desestimada. Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de Febrero de 2010 : "En lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se trata de una excepción de carácter procesal que debió de ser alegada en el escrito de contestación a la demanda y resuelta en la Audiencia Previa, sólo en el entendimiento de que el hoy demandado no era el único obligado y que la presencia en su misma condición de demandada de ... resultaba imprescindible a los efectos de constituirse válidamente la relación jurídico-procesal. Es esta una cuestión no alegada en la instancia y no abordada en la resolución recurrida, que por lo tanto no ha de ser examinada en esta instancia, pues se infringiría lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios "pendente apellatione nihil innovetur" y "tantum devolutum quantum apellatur", según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso ( artículo 24de la Constitución Española )".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de Junio de 2011, referida al juicio verbal, pero aplicable en sus razonamientos trasladando el momento de alegación de la excepción al de contestación a la demanda en el juicio ordinario: "Para la resolución de la apelación planteada ha de tenerse en cuenta, que la demandada-recurrente en el acto del juicio verbal se limitó a manifestar su rechazo a las pretensiones de la demanda sin concretar las razones de su oposición ni plantear ningún tipo de excepción procesal. Ello determina que, con arreglo al principio de preclusión de los actos procesales( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), haya de soportar los perjuicios derivados de su omisión o inactividad sin que pueda retrocederse en la práctica de actuaciones que correspondan a otra fase procesal ya fenecida, por lo que de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones "ex novo" quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demanda y contestación (en este caso formulada oralmente al inicio de la vista por tratarse de un juicio verbal), donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( T.S. ss. 6/3/90, 15/4/91, 25/2/95, 8/6/98, 18/9/99, 19/4/00, 8/5/01 ).

Lo expuesto es ya suficiente para desestimar el primer motivo del recurso en el que se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fundada en la deficiente constitución de la relación jurídico-procesal como consecuencia de no haber sido demandado ..., y ello en la medida en que dicha cuestión no fue oportunamente alegada por la parte demandada en el acto de la Vista que, en los procedimientos que se sustancian por el cauce del Juicio Verbal, es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes( art. 443 LEC ), de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, ni el Juzgado se pronunció sobre una excepción que no fue sometida a su consideración, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 )".

Razonamientos de plena aplicación al presente caso, en el que desde luego no es admisible una excepción procesal "sobrevenida" como la planteada por el apelante, que fue demandado en su condición de titular y sucesor único de su fallecido padre en el negocio Bar Restaurante La Taza, sin que en la contestación a la demanda alegara que eran otros los titulares del negocio, bien el otro hermano Amando, bien otros herederos de de don Pelayo . La cuestión planteada es totalmente extemporánea y se rechaza.

CUARTO

Sobre la incongruencia de la sentencia, razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26-1-2006 : " Como establece la S.T.S. de 21 de junio de 2004, núm. 522/2004, con cita de la de 16 de diciembre de 2003,: "...la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario...

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