SAP La Rioja 291/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:529
Número de Recurso181/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00291/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 181/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 291 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 169/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 181/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Carina, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como parte apelada, DOÑA Edurne, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMÉNEZ CAMPILLO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.- 349 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, en nombre y representación de Doña Carina, contra Doña Edurne, representada por la Procuradora Sra. González Molina, debo acordar y acuerdo:

  1. - No haber lugar a la declaración solicitada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  2. - Imponer las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora DOÑA Carina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria por diez días para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada DOÑA Edurne se opuso al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20.11.14 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DOÑA Carina se alza en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia º 2 de Logroño que desestimó la demanda que había interpuesto en ejercicio de acción reivindicatoria. Apreció dicho Juzgado que la parte actora no había acreditado su título en relación a una concreta franja o trozo de terreno incluido dentro de la finca que reivindicaba; que el hecho de que en procedimientos anteriores al que nos ocupa que habían desestimado pretensiones del Ayuntamiento de Hormilleja (lugar donde se ubica la finca) dirigidas a reclamar el dominio de ese trozo de terreno no significaba por sí solo que la actora fuera dueña del mismo; que la sentencia de 19 de octubre de 2009 recaída en juicio ordinario 1646/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, y que fue confirmada por al Audiencia Provincial, en la que la actora Doña Carina había ejercitado acción confesoria de luces y vistas pretendiendo ostentar la titularidad dominical de la finca o trozo ce finca que ahora se reivindica, y que había considerado que la parte actora no había probado el título de dominio sobre el pretendido fundo dominante, producía el efecto o función de cosa juzgada positiva en relación al presente procedimiento. Que con base en los argumentos de la sentencia de primera y de segunda instancia recaídas en dicho procedimiento, procedía desestimar la pretensión de DOÑA Carina .

El recurso de apelación sostiene, en síntesis, que existe error en al apreciación de la prueba; que la prueba que la parte actora aporta en la presente "litis", como es especialmente el documento 5 de la demanda ( certificación catastral del año 2011) y la escritura pública de complemento y modificación de 2003, acreditan el dominio sobre ese terreno. Que en un procedimiento ante el Juzgado contencioso administrativo, y posteriormente en un Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en el que el Ayuntamiento de Hormilleja ejercitaba acción reivindicatoria, se desestimó la pretensión de dicho Ayuntamiento. Que la parte demandada DOÑA Edurne, en su contestación a la demanda, no afirma que ella sea dueña de la franja de terreno discutida, y además, no niega que la demandante sea dueña de la casa erigida en ese terreno. Por lo que - concluye la recurrente- si ese terreno no es de DOÑA Edurne y tampoco de Ayuntamiento de Hormilleja, de alguien tiene que ser, y ese alguien es DOÑA Carina . Que no hay cosa juzgada en relación con la sentencia recaída en juicio ordinario 1646/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, porque las acciones ejercitadas en uno y otro caso son distintas: la confesoria de servidumbre de luces y visas en aquel procedimiento y la acción reivindicatoria en la presente "litis". Que además ahora se han aportado documentos ( el documento 5 de la demanda y la escritura pública del año 2003) que desvirtúan las conclusiones probatorias a que llegaron las sentencias recaídas en aquel Juicio Ordinario 1646/08.

SEGUNDO

El artículo 348 del Código Civil dispone que "... el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla".

Podríamos definir la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.954 ).

La acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Así pues, por el ejercicio de esta acción, el propietario vencerá al poseedor y recuperará la cosa si se prueba, y estos son los requisitos de la acción: el dominio por parte del actor, la falta de derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.927, de 3 de marzo de

1.966, de 10 de junio de 1.969, de 19 de febrero de 1.972, de 28 de junio de 1.976, de4 31 de enero de

1.976 de 31 de enero de 1.980, de 10 de marzo de 1.980, de 13 de noviembre de 1.981, de 98 de junio de

1.982 y de 20 de diciembre de 1.984 ).

La prueba de este extremo incumbe al actor, en virtud de los principios generales que rigen la materia ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.975, de 26 de abril de 1.976, de 5 de diciembre de 1.977 y de 30 de marzo de

1.988, de 19 febrero de 1996, 29 junio 1996, 13 marzo 2002 de 27 septiembre 2002 y 15 de noviembre de 2012, entre otras muchas). El título de dominio, en este sentido, equivale a la justificación dominical, que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, según interpretación jurisprudencial muy extendida (a título de ejemplo cabe mencionarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.928, de 4 de mayo de 1.965, de 24 de junio de 1.966 y de 17 de noviembre de 1.966 ).

En nuestro caso, siendo que el demandante pretende la reivindicación de la que define en su demanda como "una vivienda sita en Hormilleja, AVENIDA000 nº NUM000, de superficie 150 metros cuadrados y con superficie construida de 210 metros cuadrados, que linda a la derecha entrando con el nº NUM001, a la izquierda con el NUM000 y al fondo con CALLE000 ", debe demostrar cumplidamente, por cualquier medio de prueba, que toda esa finca así descrita le pertenece; a este respecto, debemos aclarar inmediatamente que la demandada no niega ni ha negado nunca que la casa edificada en ese lugar le pertenezca al actor, pero lo que sí ha negado en este y en otros pleitos anteriores (a los que haremos forzosa referencia) es que esa finca se extienda de la forma que señala el demandante y tenga la superficie que el mismo dice que tiene, en particular niega que la demandada sea propietaria de una franja de terreno de 96,62 metros cuadrados de terreno descubierto que la demandante incorpora como parte de su finca y que la demandada niega que le pertenezca. Por consiguiente, y pese a la dicción del suplico de la demanda, en la medida en que la demandada ni discute ni ha discutido nunca la propiedad de la casa de la demandante, debemos dejar claro que el único objeto de ejercicio válido de la reivindicación es el indicado terreno descubierto litigioso, de 96,62 metros cuadrados.

Por consiguiente, aplicando la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto al principio de este fundamento de derecho, la conclusión que obtenemos es que es necesario que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama (esto es, ese terreno descubierto de 96,62 metros cuadrados) para que prospere la acción reivindicatoria, debiendo la demandante justificar su derecho de propiedad no dejando lugar a dudas sobre su condición de propietario del mismo.

Es más: la prueba del dominio que dice tener sobre la finca revindicada incumbe al actor, hasta el punto de que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 283/2018, 3 de Septiembre de 2018
    • España
    • 3 September 2018
    ...Sobre el catastro, y por nuestra parte, debemos reiterar la posición de esta Sala que ya se expuso en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja 291/2014 de 21 de noviembre, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo : "es harto conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR