SAP La Rioja 311/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:526
Número de Recurso259/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00311/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 259/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 311 de 2014

En LOGROÑO, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 849/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 259/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANKIA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por la Letrado DOÑA LAURA CESAR CLAVIJO, y como parte apelada, DON Eugenio, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA y asistida por el Letrado DON JOSE MARTINEZ RIPA, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de Don Eugenio, frente a Bankia, S.A.U., debo declarar la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés suscrito por las partes el 23 de julio de 2008, con sus anexos y se acuerda aplicar los efectos del artículo 1303 CC a la demandada, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANKIA S.A. se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación del cual se dio traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El actor se opuso al recurso. Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 4 de diciembre de 2013. Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento que DON Eugenio dedujo contra BANKIA S.A. (en adelante, BANKIA) pretendió la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés suscrito entre los litigantes, por vicio en el consentimiento prestado por el demandante, incumplimiento del deber de información, infracción de las directivas MIFID, y que se proceda a aplicar los efectos del artículo 1303 del Código Civil .

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés de fecha 23 de julio de 2008 con los efectos del artículo 1303 del Código Civil, tal y como pedía el demandante. La sentencia consideró, en síntesis, que estamos ante un contrato complejo de los denominados "swaps"; analiza los términos del contrato en el fundamento de derecho tercero; analiza los requisitos del error como vicio en el consentimiento; concluye que el demandante es consumidor, pero que, con independencia de ello, BANKIA ha incumplido su deber de información que le es legalmente exigible; que el cliente pensaba que contrataba un seguro, que no se adjuntó ejemplo alguno de simulación en el que se contemple un escenario de descenso relevante del euribor, y no se señala de forma clara la posibilidad de liquidación negativa.

Frente a esta sentencia, la demandada BANKIA, después de hacer una introducción, alega en síntesis en el escrito de recurso de apelación, lo siguiente:

En primer lugar considera que existió error en la valoración de la prueba, error que afecta tanto a la testifical, -por no haber tenido en cuenta lo declarado por los empleados del Banco (que tienen deber de veracidad) y hacer prevalecer sobre ello lo que declaró DON Eugenio -, como a la documental, pues las condiciones generales y particulares del contrato fueron firmadas por el actor Sr. Eugenio y la información contenida en el contrato es completa, clara y sencilla de entender y de no haberlo entendido, el cliente Sr. Eugenio debería de haber preguntado sus dudas, pues a quien contrata debe exigírsele un mínimo de diligencia.

Que con carácter previo a la firma del contrato al Sr. Eugenio se le entregó una ficha informativa en la que venía recogida la operativa del producto que se le ofrecía, de forma que pudiera comprobar su funcionamiento, y con varios ejemplos numéricos y simulaciones. Se le advirtió asimismo por la empleada Sra. Azucena de las condiciones de cancelación anticipada, las cláusulas contractuales, y el riesgo existente. Que en el contrato marco se desprende con claridad que no estamos ante un contrato de seguro, sino ante un producto financiero fuertemente dependiente del mercado que podría anular incluso cualquier beneficio al cliente. Lo mismo sucede con el documento de confirmación, se define con claridad el tipo de derivado contratado, pues al inicio de las condiciones particulares se indica claramente "contrato de cobertura de tipos de interés". Una mera lectura tanto del contrato marco como de las condiciones generales y particulares hubiera permitido al Sr. Eugenio conocer que el contrato podría producir liquidaciones positivas como negativas, según el comportamiento del euribor.

Que el documento 8 de la contestación a la demanda demuestra que sí se explicaron a DON Eugenio los diferentes escenarios de tipos de interés. La evolución de los tipos no solo fue inesperada para BANKIA sino para toda Europa.

Que la empleada de BANKIA Doña Azucena acredita que DON Eugenio fue informado correctamente. Que BANKIA no ha probado el vicio en el consentimiento que alega ni tampoco prueba que no fuera informado correctamente. La sola aportación del contrato y las declaraciones de Doña Azucena (empleada de BANKIA) acreditan la existencia de información clara y suficiente.

Que no concurren los requisitos de vicio en el consentimiento (error) pues el error del demandante no es excusable porque dijo que leyó el contrato, por lo que si firmó lo que no entendió se debe solo a su negligencia. Que el principio de conservación de los contratos impide que por cualquier error pueda darse lugar a la nulidad, pues es una medida excepcional. Que la cláusula de cancelación anticipada no es una cláusula esencial del contrato y además es perfectamente legal y válida conforme a derecho habida cuenta de la imposibilidad de calcular anticipadamente el coste de cancelación.

Que BANKIA ha cumplido toda la normativa bancaria exigible y su deber de información conforme a esa normativa, no siendo aplicable la normativa MIFID por no estar implementada en nuestro Ordenamiento. Que "en el supuesto del Sr. Eugenio, al obtener un resultado de no conveniencia, se le advirtió de que finalmente suscribía el contrato, lo haría bajo su responsabilidad" .

Que incluso en el exponendo II puede leerse que "El cliente conoce y acepta que los instrumentos financieros contratados al amparo de este contrato, conllevan un grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los tipos de interés de manera que, en caso de que la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente en el presente contrato". Finalmente esta normativa tiene carácter administrativo y en caso de trasgresión de las mismas, la consecuencia no puede ser la nulidad del contrato.

Frente a todas estas aleaciones se opone el apelado DON Eugenio .

SEGUNDO

Lo primero que debemos decir es que no nos ofrece duda que las partes litigantes se encuentran vinculadas por un contrato sinalagmático y aleatorio, atípico, complejo y de carácter financiero, por mor del cual, y con respecto a una cantidad de referencia denominada nocional, se comprometen a intercambiarse recíprocamente intereses, según liquidaciones periódicas por compensación, en función de la evolución real de un índice o activo subyacente, constituido por un tipo de interés determinado.

Pese a la críptica rúbrica que encabeza los contratos objeto de esta "litis" ("contratos de cobertura de tipos de interés", denominación ésta que al utilizar equívocamente la expresión "cobertura" parece remitirnos al ámbito del contrato de seguro, cuando lo cierto es que no es así) nos encontramos en realidad es ante un contrato de permuta financiera de tipos de interés o en la terminología anglosajona "swap" (intercambio), empleándose igualmente las expresiones "IRS" (Interest Rate Swap) y permuta financiera entre otros. En ellos las partes se comprometen a intercambiar un tipo de interés fijo por otro variable, de manera tal que resultará beneficiado, en las liquidaciones correspondientes, quien haya pactado el interés fijo si el variable es superior, o por el contrario el que haya pactado el interés variable si éste es inferior al fijo contratado.

Al respecto de estos contratos, la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona de 25 de Julio de 2012 dice: "Con relación a los contratos de permuta financiera (swap), siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sec.1ª, de fecha 4 de abril de 2011, podemos definir el contrato denominado swap o permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, como el acuerdo que consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada...

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