SAP León 256/2014, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2014
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha09 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00256/2014

ROLLO 143/2014

ORDINARIO 1007/2012

JUZGADO: LEÓN 7

S E N T E N C I A Nº 256/14

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA ANA DEL SER LÓPE.-MAGISTRADA

En León, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2014, en los que aparece como parte apelante, LA FUNDACION JULIAN ALVAREZ MARGARITA GUTIERREZ, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA BELINCHON GARCIA, MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ LLAMAS CUESTA, y como parte apelada, LA FUNDACION JULIAN ALVAREZ MARGARITA GUTIERREZ, BANCO SANTANDER SA

, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA BELINCHON GARCIA, MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ LLAMAS CUESTA, siendo el Magistrado Ponente el Istmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha

05/12/2013, en el procedimiento Ordinario 1007/2012 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Susana Belinchón García, en nombre y representación de FUNDACIÓN JULIAN ALVAREZ- MARGARITA GUTIERREZ contra BANCO SANTANDER CENTRL HISPANO, SA. Debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida sin imposición de las costas."

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 02/12/2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La parte demandante recurre la sentencia que ha desestimado sus pretensiones contenidas en su demanda, en la que se pedía la nulidad de los contratos de "Valores Santander" concertados con la entidad bancaria demandada en fecha 27 de septiembre de 2007 con la compra de 33 valores por importe de 165.000 euros y en fecha 29 de abril de 2008 con la adquisición de 144 valores por importe de 674.719,45 euros. Contratos que fueron firmados por Clemencia, actuando hoy como parte actora la Fundación Julian Álvarez Margarita Gutiérrez.

Se alega en el recurso que no se ha cumplido a la hora de la firma de los contratos el deber de información por parte de la entidad crediticia para con la otra parte contratante, existiendo una clara falta de transparencia y de idoneidad de la cliente que lleva inexorablemente a la apreciación de vicio excusable en el consentimiento. Todo ello teniendo en cuenta la edad de la suscriptora, Clemencia, en la fecha, mas de ochenta y cinco años, su formación (se dice que era prácticamente analfabeta) y sus problemas de visión. Se añade que siendo un producto complejo y tóxico y teniendo en cuenta las circunstancias personales de Clemencia (pretendía dejar el dinero para después de su muerte para construir una residencia de la tercera edad) ha habido un claro error en el consentimiento -siquiera se entregaron las cartas y comunicaciones que se aportan por la parte demandada como prueba documental-,por todo ello estima debe declarase la nulidad de los contratos y la restitución de las prestaciones como exige el art. 1.303 del Código Civil .

TERCERO

Se discrepa en el recurso de la valoración que hace la recurrida de las pruebas practicadas y la distribución del "onus probandi", alegando error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de las pruebas.

Clemencia, de la que trae causa la Fundación ahora demandante, firmó con la entidad ahora apelada dos contratos que tenían como objeto la adquisición del producto denominado "Valores Santander", suponiendo un importe total de 839.719,45 euros (165-000 euros mas 674.719,45 euros).

Se parte, en primer lugar, de la complejidad del producto adquirido y aunque ciertamente los valores Santander son convertibles en acciones ordinarias del Banco de Santander a un precio prefijado, la complejidad deriva de su naturaleza inicial.

Así resulta del examen de las actuaciones que el Banco Santander lanzó una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera holandesa ABN AMRO y para financiar dicha operación emitió los denominados Valores Santander, estando esta emisión vinculada a la operación descrita por lo que su evolución posterior quedaba también ligada al resultado de esta operación. Una vez se adquirió ABN AMRO, los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones, devengándose un interés anual del 7,30% el primer año y el Euribor más 2,75% los años sucesivos, hasta un máximo de cuatro años, y llegado el vencimiento de la inversión (cinco años desde su emisión) el titular recibía necesariamente acciones del banco a una cotización predeterminada, permitiendo el canje anual hasta el vencimiento (cada año a partir de octubre de 2007) a iniciativa del inversor, esto es, de forma voluntaria, o bien obligatoriamente, transcurridos cinco años (4 de octubre de 2.012) desde la emisión del producto, conforme a un valor o precio de conversión determinado al inicio. El precio de referencia para el canje de los Valores Santander en acciones se encontraba predeterminado y así se indicaba en el Tríptico informativo registrado ante la CNMV.

CUARTO

Expuestas así las características de este producto financiero es necesario acreditar por la entidad emisora que se cumple con la obligación de prestar una información previa y exhaustiva por parte de la entidad bancaria al cliente de la misma pues no se ofrecen meramente acciones. En este caso, la adquisición de los Valores Santander se consumó sin haber sido aportada por la entidad demandada una información clara, transparente y suficiente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, sin explicaciones sobre su carácter de convertible en acciones y como tal dependiente la inversión de su cotización. En la orden de compra el ordenante manifiesta haber recibido y leído el tríptico informativo y declara que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos. Firma la Orden de Valores donde se recoge que el ordenante recibe copia de la dicha Orden que conoce su contenido y trascendencia, así como que ha sido informada sobre las tarifas de comisiones y gastos aplicables a la operación.

La parte apelada argumenta que los documentos suscritos por Clemencia son suficientes para entender que se encontraba informada de las características de su inversión, compartiendo así los razonamientos que contiene la sentencia apelada que da por acreditado que la suscriptora de los valores tuvo al alcance plena información y conocimiento de los productos que le ofrecían como mas atractivos que los que tenia anteriormente (deposito cristal). Se sostiene en la recurrida que el Tríptico informativo aportado como documento nº 2 con la contestación se recogía el precio de referencia para el canje de los Valores Santander en acciones estaba predeterminado. Se entiende con ello sería suficiente para entender cumplidas las obligaciones de información.

A pesar de lo recogido anteriormente analizando el contenido de los documentos nº 2 y 8 acompañados con la contestación a la demanda, consideramos que no cumplen con las exigencias de ofrecer una información clara del producto que estaban ofreciendo a su cliente. El aspecto más relevante de la inversión se centraba en la obligación de conversión de los valores en acciones del Banco de Santander que es finalmente el riesgo que se asume cuando se decide la compra, esta cuestión pasa completamente desapercibida en el contenido de los documentos que aporta la entidad bancaria demandada. Sin olvidar las características concretas que se dan en este caso en la persona que contrató los valores: mujer de avanzada edad, sin que conste tuviera especiales conocimientos del mundo financiero, no obstante lo que se alega por el Banco respecto de tener otros depósitos previos, su estado de salud con problemas de visión (documentos médicos obrantes a los folios 763, 764 y 765), todo lo que lleva a pensar que no tuvo cabal conocimiento de lo que suponía contratar esos Valores Santander ni los riesgos concretos que se asumían al adoptar dicha decisión, sin que la información que se dice se facilitó por el empleado del Banco que acudió al acto del juicio se considere suficiente a los fines que interesan ni resulta relevante para justificar el conocimiento informado del demandante, siendo difícil de entender el contenido del triptico aportado con la contestación con los requisitos de información exigidos legalmente cuando es la entidad bancaria la que ofrece y asesora sobre un determinado producto de inversión.

Son numerosos los procedimientos de que vienen conociendo los Tribunales españoles y lógicamente los de la provincia de León y esta misma Audiencia Provincial relativas a materias como la presente o análogas (permutas financieras, preferentes y subordinadas). En una amplia mayoría de los casos la respuesta ha sido favorable a los demandantes, anulándose los contratos celebrados por vicio en el consentimiento derivado de una deficiente información ofrecida por la entidad comercializadora, a la que se condena a devolver las cantidades...

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