SAP Baleares 356/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2014:2035
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00356/2014

Rollo núm.: 403/2014

S E N T E N C I A Nº 356

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a tres de diciembre de 2014

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 310/2012, Rollo de Sala numero 403/2014, entre partes, de una como actora apelante DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador Sr. Sastre Santandreu y asistida del Letrado Sr. Somoza Rodríguez; de otra, como demandada apelada D. Jose Carlos, representada por la Procuradora Sra. Jaume Noguera y asistida de la Letrada Dª Rosa Font Servera.

ES PONENTE la Magistrado Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de Mayo 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luís Sastre Santandreu, en nombre y representación procesal de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, contra Don Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera, y en su virtud.- 1.- Absuelvo a Don Jose Carlos .- 2.- Se imponen las costas a la parte actora.".

En fecha 2 de julio de 2014, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: Rectificar el error material de que adolece la referida resolución, dictada en el presente procedimiento, debiendo quedar rectificado el encabezamiento de la misma, en el sentido que se indica: " SENTENCIA Nº 60/14 .- En Palma de Mallorca, a 6 de Mayo 2014 ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 25 noviembre 2014. TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

DIRECCION000 CB interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Jose Carlos, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a abonar la cantidad de 7.198 euros.

Funda la parte actora su reclamación en los siguientes antecedentes:

- El Sr. Jose Carlos contrató los servicios de DIRECCION000 para que procediera a la venta de la vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM000, NUM001, puerta NUM002 del Pont d#Inca, Marratxi, por un precio de 122.000 euros, pactando una comisión del 5% más IVA.

- La parte actora colocó un cartel en la vivienda y dispuso la publicación de un anuncio en el Diario de Mallorca el 22 de octubre de 2011.

- Los días 3, 4 y 8 de noviembre la demandante mostró la vivienda a varias personas interesadas, entre ellas a D. Gabriel .

- El referido Sr. Gabriel se interesó por la compra y como quería una rebaja en el precio DIRECCION000 concertó una entrevista entre el Sr. Gabriel y la madre del aquí demandado.

- En fecha 2 de diciembre de 2011 se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION001 NUM000, NUM001, NUM002 por el precio de 112.000 euros, habiendo intervenido en la operación como intermediaria Fincas Fiol.

El demandado D. Jose Carlos se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial alegando que no contrató los servicios de la inmobiliaria para la venta de su vivienda de la C/ DIRECCION001 nº NUM000, ni pactó comisión de ningún tipo.

Manifiesta igualmente que su madre Doña Tatiana como apoderada del Sr. Jose Carlos, entró en negociaciones con D. Gabriel a través de la Inmobiliaria Fincas Fiol, que culminaron con la realización de la operación de venta por importe de 112.000 euros, por escritura pública de 2 de diciembre de 2011, percibiendo Fincas Fiol la correspondiente comisión por la intermediación en dicha venta.

En fecha 6 de mayo de 2014 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a D. Jose Carlos de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la demandante DIRECCION000 Comunidad de Bienes.

SEGUNDO

Ante todo conviene recordar que la nota esencial del contrato de mediación es que en el mismo el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes sin participar personalmente en el negocio, pero para que sea procedente el cobro de la comisión se requiere que la actividad gestora haya resultado eficaz y que el contrato entre el comprador y el vendedor llegue finalmente a celebrarse como consecuencia de su actuación, de manera que la eficacia del contrato de mediación está sometida a la condición suspensiva de la celebración del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1999, 30 de abril de 1998 ); y en esta línea se manifiesta también la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 1991 al señalar que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos, exigen además el hecho de que el intermediario haya contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio.

En similar sentido la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2008 que, con cita a otras anteriores, refiere que el contrato de agencia inmobiliaria se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de contenido propio sustantivo generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos

1.091 y 1.255 del Código Civil y si bien mantiene aproximaciones a los contratos de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora, por lo que reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar del Agente, en su condición de intermediario, que oferte la venta de determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo. El agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea es determinar la realidad del contrato de mediación litigioso ya que la parte demandada niega haber efectuado encargo alguno a DIRECCION000, y afirma ser falsa la firma que obra al pie de la "ficha de captación de 18 de octubre de 2011", obrante al folio 5, y en el mismo sentido se pronuncia Doña Tatiana, madre del demandado y apoderada por éste para la venta del inmueble litigioso; ello exige un minucioso examen de los autos en orden a determinar la existencia en los mismos de unos hechos base, de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Abril de 2018
    • España
    • April 25, 2018
    ...dictada con fecha 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 310/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR