ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4438A
Número de Recurso2388/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2388/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2388/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marino , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 310/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Marino , presentó escrito con fecha 23 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La comunidad de bienes DIRECCION000 , CB, no se ha personado en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre reclamación de comisión por mediación o corretaje en la venta de una vivienda, tramitado en atención a su cuantía, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1255 CC y de la jurisprudencia relativa a los contratos de corretaje o mediación, y los requisitos para cobro de la comisión SSTS 30 de julio de 2014 , 21 de mayo de 2014 y 14 de noviembre de 2012 . El motivo segundo por infracción del art. 1255 CC y de la jurisprudencia relativa a los contratos de corretaje o mediación, cuando interviene dos agencias, por el llamado «puenteo», SSTS 30 de julio de 2014 y 21 de mayo de 2014 . El motivo tercero por infracción del art. 1103 CC en SSTS 11 de julio de 2007 y 23 de octubre de 2012 , porque la sentencia ha debido de moderar la indemnización, no existiendo prueba escrita del importe de la comisión ni prueba de que el 5% corresponda a los usos y costumbre del sector.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 214. 1 CE por interpretación irracional e ilógica de las pruebas, porque entiende que se confunde en el documento de folio 122 el destinatario del correo y de la información, porque este correo no prueba que el vendedor conociera la oferta del comprador. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por interpretación ilógica y arbitraria de las pruebas pro las que se entiende acreditada que conoció el vendedor la identidad del que luego fue su comprador.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 28 de febrero de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque en cuanto a los motivos primero y segundo, el recurso parte de que por el hechos de efectuar una visita a la vivienda y recibir del futuro comprador dos ofertas se ha tenido por suficiente para perfeccionar la compraventa, lo que elude que la sentencia recurrida, tiene por perfeccionada la compraventa por otra agencia, lo que desconoce que la sentencia recurrida, lo que tiene por acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba, es que fue la agencia Vivancos quien encontró al comprador, porque el Sr. Benigno se puso en contacto con la inmobiliaria Vivancos a fines del mes de octubre de 2011 y visitó la vivienda con dicha inmobiliaria el 4 de noviembre de 2011, y que Vivancos recibió una oferta del Sr. Benigno con fecha 11 de noviembre, y que en 24 de noviembre de 2011 visitó la vivienda el Sr Benigno esta vez a través de Inmobiliaria Fincas Fiol, y que el vendedor pagó a Fincas Fiol unos 4.000 euros, y se acredita, en definitiva, que se actuó como si el comprador hubiese sido encontrado por otro profesional, profesional que aceptó cobrar una cantidad inferior a la pactada (4.000 euros), siendo doctrina jurisprudencial que el mediador tiene derecho al cobro de la retribución cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el buen fin o éxito del encargo, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento, y del precio final de la misma.

En cuanto al motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque la parte en su escrito invoca la infracción del art. 1103 CC , solicitando que debe de moderarse la indemnización fijada, lo que es ajeno a la resolución recurrida, porque en todo caso la cantidad reclamada, y a la que se condena, es de 7.198 euros, que es la comisión del mediador, fijada en el 5%, que consta documentalmente, y no una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, que es donde podría aplicarse el art. 1103 CC .

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marino , contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 310/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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