SAP Badajoz 240/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARABALLO
ECLIES:APBA:2014:1227
Número de Recurso304/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00240/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A 228/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO(Ponente).

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Rollo: Recurso civil número 304/2013.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario número 631/2012.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Don Benito.

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En Mérida, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el Juicio Ordinario número 631/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Don Benito, siendo demandantes don Carlos Manuel, doña Manuela, don Jesús Manuel, doña Miriam y doña Palmira, representados por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendido por don Álvaro Sánchez Segarra, y demandado don Abel, representado por la procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y defendido por la letrada doña Paula Ruiz Muñoz .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de mayo de 2013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Don Benito .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Abel, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Abel se fundamenta en las siguientes alegaciones: respecto a los actores doña Manuela, don Jesús Manuel, doña Miriam y doña Palmira alega infracción del artículo 1844 y 1145 del Código Civil, infracción del artículo 1844.3 del Código Civil y de la doctrina fijada por las STS de fecha 4 de mayo de 1993 y 5 de febrero de 2007 citadas en la resolución, litispendencia e infracción del artículo 1145 del Código Civil .

SEGUNDO

Respecto a los actores doña Manuela, don Jesús Manuel, doña Miriam y doña Palmira alega infracción del artículo 1844 y 1145 del Código Civil .

El apelante alega que los sujetos mencionados no han acreditado la cualidad de herederos que se atribuyen y en cuya calidad han actuado en el proceso. En síntesis, viene a afirmarse la falta de legitimación activa.

La falta de legitimación activa alegada por el apelante, cuestionando la condición de las personas mencionadas en el punto primero de su recurso como herederos de don Benedicto constituye la introducción de una circunstancia nueva que no ha sido objeto de controversia en la primera instancia, pues el demandado no lo ha alegado en su contestación ni en la audiencia previa, aquietándose a la condición ostentada por los sujetos referenciados. En este sentido, más allá de la formulación genérica negando los hechos de la demanda, pero sin concretar ni expresar que puntos concretos, procede posteriormente a realizar las alegaciones oportunas sin cuestionar en estas el referido extremo. Su planteamiento y resolución en este momento procesal genera indefensión a la parte demandante, que no ha dispuesto de trámite procesal alguno para rebatirla y presentar los medios de prueba conducentes a su rechazo.

Así pues, el objeto de la controversia delimitado en la primera instancia, es objeto de blindaje en la alzada. Según el art. 456.1 de la L.E.C . 1/2000, en virtud del recurso de apelación solo se puede perseguir la revocación de la sentencia en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se formularon ante el tribunal de primera instancia. Ello implica el necesario rechazo de pronunciarse acerca de cuestiones que con carácter de "ex novo" se deduzcan posteriormente al momento procesal adecuado para ello( SAP MadridSección 9ª - 18/10/2005 ).

El artículo 405.2 de la LEC dice que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 428.1 de la LEC que en el ámbito de la audiencia previa afirma que en ella las partes o sus defensores, con el tribunal, fijarán los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes. Diferir la fijación del objeto de la controversia a la segunda instancia como consecuencia de la omisión de la parte demandada de una negación expresa de la legitimación activa de los demandantes aboca a la parte demandante a una situación de indefensión. Así, la contestación de la demanda no contiene ninguna afirmación que cuestione la legitimación activa de los demandantes señalados, máxime cuando constituye la base fundamental sobre la que erigir la posterior fundamentación sobre el fondo de la cuestión, la cual aborda el demandado de forma directa no cuestionando la legitimación activa.

Esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelación en este punto.

TERCERO

Infracción del artículo 1844.3 del Código Civil y de la doctrina fijada por las STS de fecha 4 de mayo de 1993 y 5 de febrero de 2007 citadas en la resolución.

Reiterando la jurisprudencia ya mencionada por la jueza de instancia, de la Sala I del Tribunal Supremo en lo relativo a la flexibilización de los supuestos fijados en el párrafo tercero del artículo 1844 del Código Civil, es sumamente clarificador y actualizada la posición de la Sala plasmada en la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, la cual afirma que: >.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, de fecha 22 de julio de 2014 dice : que flexibiliza la interpretación de ese precepto, que quiere excluir- de la facultad de repetición- sólo los casos en que hubiera habido un pago imprudente, prematuro o malicioso, producido por móviles torticeros, que buscan el sólo beneficio del cofiador que paga y el perjuicio de los restantes; pero si no es ese el casocomo acontece...

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