SAP Alicante 211/2014, 23 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha23 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 267 (126) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 443/12

JUZGADO Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA Nº 211/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintitres de octubre del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 443/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Urbano, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigido por el Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas; y la mercantil Oftalmología Vistahermosa S.L. (Oftalvist), representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el Letrado D. Pedro Sillero Olmedo; y como parte apelada el demandante, Dª: María Teresa, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado Dª. Inmaculada Verdú Martínez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número cinco de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 443/12, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Teresa contra Oftalmología VIstahermosa S.L. y contra D. Urbano, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 65.039,22 euros, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial (22-2-2012), sin expresa imposición de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de octubre de 2014 donde fue formado el Rollo número 267/126/14, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia llega a la conclusión de que hay responsabilidad contractual derivada de negligencia profesional imputable tanto al médico encargado de la práctica de la terapia oftalmológica, Sr. Urbano, como de la clínica en la que tiene lugar dicha terapia, Oftalvist S.L., porque el tratamiento con terapia fotodinámica de la coroidopatía serosa central recidivante en ojo derecho que le había sido diagnósticada a la demandante, Sra. María Teresa, tuvo lugar sin que la paciente fuera debidamente informada de los riesgos de dicha intervención médica, entre otros, del riesgo de destrucción de la capa coroidecapilar que, en el caso, fue el efecto producido en la paciente con la consecuencia de la pérdida total de la visión del ojo derecho con la consiguiente incapacidad total para su profesión habitual de Policía Local, razón por la cual condena a los demandados a indemnizar a la demandante.

En desacuerdo con dichas conclusiones formulan recurso de apelación tanto el Dr. Urbano como la clínica Oftalvist.

Afirma el médico, Dr. Urbano, en su recurso de apelación, que la Sentencia, al obviar el análisis de la regularidad de la intervención profesional, sustentando la responsabilidad impuesta sólo en la ausencia de consentimiento informado por escrito, impone una responsabilidad de naturaleza objetiva. Y niega, en todo caso, que no existiera tal información, dado que se suministró de manera verbal como resulta de las circunstancias -que describe- de la relación con la paciente -que llega incluso a rechazar la propuesta inicial del tratamiento.

Concluye el recurso de apelación aduciendo dos motivos más, a saber, error en la interpretación de los riesgos que forman parte del consentimiento informado, que fundamenta en que la indicación terapéutica fue correcta y en que los riesgos eran poco frecuentes y, consecuentemente, no previsibles ni frecuentes, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial que señala, los riesgos de los que deben informarse son los típicos del procedimiento. Aduce como último motivo de impugnación de la Sentencia lo relativo a la indemnización impuesta de 65.039,22 euros, que la Sentencia sustancia sobre la base de la incapacidad permanente de la paciente y la secuela de déficit de agudeza visual, criticándose que se haga coincidir el daño que indemniza con la consecuencia de una defectuosa intervención cuando se descarta la negligencia y se condena por falta de información, por lo que entiende el apelante, en todo caso debería ser indemnizada la Sra. María Teresa por la pérdida de la oportunidad de decidir libremente sobre si se sometía o no a la terapia, si bien en el caso debería tenerse en consideración que el riesgo fue excepcional por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 10-1 Ley 41/02 de autonomía del paciente.

Por su parte la clínica sustenta su recurso de apelación en tres motivos. En primer lugar en el error en la apreciación de la prueba practicada sobre la cuestión del consentimiento informado, señalando que la Sentencia fundamenta la condena a la ausencia de información cuando la terapia fotodinámica ni supone una técnica invasiva que requiera obligatoriamente consentimiento escrito, ni se trata de un caso de medicina voluntaria o satisfactiva, razones que abundadas por el hecho de que el problema derivado es excepcional respecto de dicha terapia, derivan a su entender en que no es admisible la imputación de responsabilidad por falta de consentimiento escrito, siendo suficiente la información verbal que en el caso se cumplió debidamente a la vista de las circunstancias concurrentes en relación a la paciente. Constituye el segundo motivo de apelación la falta de legitimación pasiva de la clínica en relación a las consecuencias de la omisión del deber del consentimiento informado que entiende la apelante, no pueden extenderse a la clínica dado que el obligado a prestar la información es el médico y no el centro, no tratándose el deber de información de un acto relacionado con los medios o las instalaciones del Centro. Y concluye el recurso impugnando la indemnización concedida en la instancia tanto en relación al concepto y forma en que se realiza el cálculo de la indemnización como por la inclusión de partidas indemnizatorias que entiende, son improcedentes.

SEGUNDO

Ni se cuestiona en la instancia, ni puede ni debe hacerlo ahora este Tribunal, la corrección o regularidad en la aplicación del tratamiento fotodinámico a la paciente, para cuya dolencia, según resulta de la información pericial, aquél estaba indicado.

Que no haga cuestión la Sentencia de instancia de la posible infracción de la lex artis ad hoc, se desprende del resultado de la prueba practicada, en particular tanto del informe del Forense -doc nº 18- emitido con ocasión de las actuaciones penales iniciadas por la actora, como de la pericial de la Dra. Luisa, propuesta por el médico demandado, que coinciden en afirmar que la indicación terapéutica del tratamiento en relación a la dolencia de la paciente fue correcta, abundándose la afirmación de que la aplicación de la técnica del tratamiento fue correcta en los informes emitidos por el perito de la actora, Dr. Eduardo, pero también de la información dada por el testigo propuesto por la actora, Dr. Isidoro, informes todos ellos que vinculan la lesión que padece la Sra. María Teresa a una complicación del tratamiento correctamente administrado, posible o probable, pero extraña.

Es cierto por tanto que, como bien señalan ambos apelantes, la responsabilidad que se declara, no se impone en la instancia por infracción de la lex artis ad hoc en el diagnóstico, en la indicación terapéutica ni en la forma de ejecución del tratamiento aplicado a la paciente, sino por lo que concierne a la omisión del consentimiento informado, respecto del cual, señala la STS de 22 de septiembre de 2010, tiene la virtualidad de operar con independencia como factor desencadenante de responsabilidad sanitaria porque

" ...una cosa es que la actuación del médico se lleve a cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o sus familiares debidamente informado por el médico. ".

No hay por tanto, como pretende el médico apelante, imputación alguna de responsabilidad objetiva sino imputación de responsabilidad contractual por infracción de un deber de índole legal - art 1089, 1090 y 1258 y 1544 CC en relación a la Ley 41/2002 y a la Ley 1/2003, de 28 de enero de la Generalitat, de Derecho e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana- ínsito en las obligaciones del profesional sanitario tanto en el marco contractual como no contractual.

El punto central del análisis de la cuestión ha de ser la relativa a la prestación del consentimiento informado por parte de la paciente, siendo cierto que, como señala el apelante, la jurisprudencia ha señalado en cuanto a la forma -vide en tal sentido la STS referenciada- que puede adoptar dicha información que

"... la constancia escrita de la información tiene, para casos...

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