STS, 16 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1981

Núm. 187.-Sentencia de 16 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Enajenación mental. Personalidad esquizoide.

El estado o situación psicológica del acusado «tiene los rasgos de una personalidad esquizoide, según el Resultando de los hechos probados, y sobre esta base psicopática no puede pretenderse la exención completa de la responsabilidad penal al amparo del número primero del artículo 8 del texto penal sustantivo, porque dicho trastorno de la personalidad que llena la zona intermedia entre el temperamento esquizotímico y la psicosis esquizofrénica, cuando es grave, intenso o profundo entraña una disminución de las facultades intelectivas y volitivas del agente con virtud para destacar los efectos atenuatoríos privilegiados previstos en el número primero del artículo 9 en relación con el 8, primero, ambos del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 16 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 5 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo y otro, por el delito contra la salud pública, estando representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, defendido por el Letrado don Pedro Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO probado, y así se declara, que el procesado Esteban , nacido el 8 de enero de 1953 y sin antecedentes penales, que encontrándose en prisión por esta causa y condicionado por su ingreso en prisión, padeció un primer brote psicótico de Esquizofrenia Hebrefrénica, si bien con anterioridad tenía rasgos de personalidad esquizoide coincidentes con sus primeras relaciones con la grifa, no estando determinado si fue su trastorno de personalidad anterior o posterior a la ingestión de dicha droga y si fue causa o defecto de la enfermedad y que actualmente presenta un estado defectual de la personalidad consecutivo al referido proceso esquizofrénico que afecta sensiblemente a sus facultades cognoscitiva y volitivas, fue sorprendido y detenido por fuerzas de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Málaga, a las 17 horas del día 20 de julio de 1977, cuando a la llegada del avión procedente de Casablanca, en vuelo de la Compañía Iberia, trataba de introducir en territorio nacional, ocultos en un doble fondo de la maleta que portaba, 6.200 gramos de hachís, maleta que había recibido de una persona no identificada y que por encargo de ella llevaba para entregar en Barcelona. No se ha acreditado en autos que el también procesado Enrique , nacido el 26 de mayo de 1953, con personalidad neurótica, presentando una reacción vivencial de tipo depresivo, siendo desproporcionada la intensidad y duración de la respuesta con respecto al estímulo, amigo y compañero de viaje de Esteban , fuese la persona que le entregó la maleta con el hachís y que le encargó la llevase a Barcelona, ni que Enrique haya tenido intervención alguna en la adquisición otransporte de la referida sustancia.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , que del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme al número primero del artículo 14 del Código Penal , el procesado Esteban , no concurriendo la circunstancia eximente de enajenación mental del número primero del artículo 8 del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo como atenuante la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor, con el apremio personal de 16 días si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, y al pago de la mitad de las costas procesales y de las tasas judiciales causadas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Se acuerda el comiso del hachís intervenido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Enrique del delito contra la salud pública de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas y tasas causadas. Comuniqúese esta resolución al excelentísimo señor Director de la Seguridad del Estado e ilustrísimo señor Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social a los efectos oportunos.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrente Esteban apoyó su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley con base en el número primero del artículo 849 , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho por no aplicación de la circunstancia primera del artículo 8 del Código Penal en su vertiente de enajenación mental.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el estado o situación psicológica del acusado en el momento de los hechos «tiene los rasgos de una personalidad esquizoide», según el Resultando de los hechos probados, y sobre esta base psicopática no puede pretenderse la exención completa de la responsabilidad penal al amparo del número primero del artículo 8 del texto penal sustantivo, porque dicho trastorno de la personalidad que llena la zona intermedia entre el temperamento esquizotímico y la psicosis esquizofrénica, cuando es grave, intenso o profundo entraña una disminución de las facultades intelectivas y volitivas del agente con virtud para destacar los efectos atenuatorios privilegiados revistos en el número primero del artículo 9 en relación con el, primero, ambos del Código Penal (sentencias de 9 de noviembre de 1935 y 31 de mayo de 1974 ).

CONSIDERANDO que el recurso, con el designio de buscar apoyo a la tesis de exención total que propugna, trata de enlazar el trastorno de personalidad preexistente con el brote de esquizofrenia hebefrénica coetáneo a su ingreso en prisión por estos hechos, y puede estar asistido de razón porque la esquizofrenia hebefrénica suele ser una forma clínica de comienzo lento, con los síntomas comunes de empobrecimiento y alteración cualitativa de los afectos y apatía, a los que se van añadiendo otros síntomas activos, fundamentalmente trastornos del pensamiento y del lenguaje, y entra dentro de lo verosímil que el sujeto se encontrara al cometer los hechos en el primer estadio de esta enfermedad mental, que sigue un curso progresivo en forma de fases agudas o brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, ahora bien, la doctrina de esta Sala - sentencias de 19 de noviembre de 1971 y 4 de mayo de 1976 - ha declarado la exención de responsabilidad cuando los hechos se han cometido en la fase aguda o luego de haber sufrido brotes que alteran significativamente la personalidad del sujeto al dejar el residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que se acentúa después de cada brote hasta desembocar en un estado demencial, sin extender dicha exención penal a los momentos iniciales de la enfermedad, en que no existen secuelas o síntomas residuales, y en los que el sujeto mantiene una facultad de raciocinio «casi» perfecta, un control «parcial» de la voluntad y una conciencia «disminuida» del alcance social de los actos que justifica a lo sumo la exención incompleta (véase sentencia de 31 de mayo de 1974 ); en definitiva, ya se opte por el reconocimiento de una psicopatía esquizoide profunda y relacionada con los hechos, ya por la existencia de una esquizofrenia hebefrénica en su estado inicial, la exención incompleta de la responsabilidad debe ser la respuesta penal adecuada a la situación psicológica del agente, con el consiguiente perecimiento del motivo del recurso formulado por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por la representación del procesado Esteban , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 5 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo, y otro por el delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito, si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-José Moyna Ménguez .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de febrero de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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